Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho Penal. Libertad probatoria prevalece sobre CCyCN. A propósito del fallo “Torres Martín s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley en causa N° 94.634 del TCP, SALA IV” de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. Por Matías J. Barrionuevo, Secretario General de Ejecución Penal de la Defensoría General de Moreno – Gral. Rodríguez y docente universitario, UBA (Jefe de Trabajos Prácticos en “Derechos Humanos y Garantías”) y Universidad de Morón (Jefe de Trabajos Prácticos de “Lógica y Argumentación”). SUMARIO: 1. Introducción. 2. Echando luz sobre los hechos del caso. 3. El eje de la controversia: el vínculo familiar entre el imputado y su víctima. 3.1. El principal argumento de la defensa del Sr. Torres. 3.2. La convicción de vínculo paterno filial desde la óptica de la judicatura. 3.3 ¿Qué dice el Código Civil y Comercial de Nación? 4. Razonamientos defensistas que sustentan el recurso de inaplicabilidad de ley. 5. La protección especial respecto de la víctima. 6. Libertad probatoria en el CPPBA. 7. Conclusiones. 8. Notas.
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1. Introducción.
En resolutorio que analizaré en esta oportunidad se encuentra en las antípodas de todos los fallos analizados desde hace varios años, porque en esta oportunidad el resultado al que ha arribado el máximo tribunal provincial no “favorece” a la persona sometida a proceso, sino todo lo contrario.
En esta oportunidad también es importante destacar que las particularidades que presenta la víctima de autos, en su calidad de integrante de un colectivo doblemente vulnerable (ser menor de edad y mujer) resultan ser la cuña que termina dando por decidida la litis trabada por la defensa del Sr. Torres.
Veremos, a lo largo de todo el análisis, que la construcción de la teoría del caso que ha realizado la fiscalía interviniente en los hechos ha permitido burlar -con cierta ayuda- la rigurosidad que emana del Código Civil y Comercial de Nación, en tanto norma fundamental que rige para las principales circunstancias de la vida civil de las personas.
Por último, procuraré dejar la puerta abierta para intentar pensar en qué momento y oportunidad lo resuelto en este caso permitiría (¿obligaría?) repensar la forma en la cual las normas internas deben de ser interpretadas y adaptadas en pos de compromisos internacionalmente asumidos, haciendo hincapié en la víctima de autos.
2. Echando luz sobre los hechos del caso.
Originariamente, el Tribunal en lo Criminal N° 2 del Departamento Judicial de Mercedes condenó al Sr. Martín Torres a la pena de 15 años de prisión, accesorias legales y costas por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado por el acceso carnal, por configurar para la víctima un sometimiento gravemente ultrajante por su duración en el tiempo, y por ser cometido por ascendiente aprovechando la situación de convivencia preexistente con una menor de dieciocho años.
Contra dicha sentencia se interpuso un recurso de casación y la Sala IV del TCP resolvió hacer lugar en cuanto al monto de la sanción e impuso al imputado la pena de catorce años y once meses de prisión, accesorias legales y costas, siendo que contra esta última resolución se interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fue declarado parcialmente admisible por la aludida sala del órgano intermedio. Contra ello, el señor defensor oficial interpuso queja, que fue rechazada por improcedente por esta Corte mediante resolución del 19 de noviembre de 2020.
Para llegar a la condena, se tuvo por acreditado que “…en el período comprendido entre el mes de abril del año 2009 y el 19 de julio de 2015, en diferentes días y horarios, un sujeto de sexo masculino, de cincuenta y ocho (58) años de edad, aprovechando la situación de convivencia preexistente en la vivienda sita en la calle Río de la Plata 258, entre sus similares J. Watt y Pedro de Mendoza, de la localidad y partido de Moreno (B), procurando saciar sus apetencias sexuales desviadas, en reiteradas oportunidades abusó sexualmente de su hija, Telma Analía Torres, menor de edad, accediéndola carnalmente vía vaginal, luego de lo cual la amedrentaba para que no contara nada de lo sucedido”.
3. El eje de la controversia: el vínculo familiar entre el imputado y su víctima.
3.1. El principal argumento de la defensa del Sr. Torres.
Con el solitario argumento -tal y como puede apreciarse de la lectura del fallo de la SCBA- de la carencia de acreditación del vínculo familiar entre el victimario y su víctima, la defensa del Sr. Torres intentó hacer caer una de las agravantes del resolutorio que condenaba a su defendido. El resultado fue negativo, y con mucho tino por parte de máximo tribunal provincial.
Refiere la defensa del Sr. Torres que la imputación no pudo acreditar -mediante la documentación correspondiente tal cual lo exige el Código Civil y Comercial de Nación- que entre los principales sujetos involucrados en el ilícito penal bajo análisis existiese el vínculo familiar que se requiere para que se aplique el agravante que prevé el inc. “b” del 4° párrafo del Art 119 del Código Penal, a saber: “b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;”
3.2. La convicción de vínculo paterno filial desde la óptica de la judicatura.
Atento a lo que surge de la lectura del fallo bajo estudio, las pruebas con las que se sustentó la imputación y en las que se baso la sentencia (la originaria y la casada en cuanto a su monto de pena), el parentesco entre el imputado y su víctima fue corroborado de diversas formas: la primera de ellas es que ambos sujetos del proceso tienen el mismo apellido, circunstancia que da cuenta que hay un vínculo familiar que les une; la segunda razón la aportó la propia víctima de autos, quién señaló que su padre Martín Torres era quién la abusaba al momento en que se encontraban en el mismo domicilio y se hallaba a su cuidado; y la tercera es que el propio imputado declaró (1) al momento de prestar declaración en los términos de lo previsto según el Art. 308 del CPPBA que “sus hijos son (…) Telma (…)”. Esta última circunstancia fue reiterada en momentos en que se le practicó una pericia psicológica.
3.3 ¿Qué dice el Código Civil y Comercial de Nación?
En el Art. 96 del CCyN se estipulan cuales son los medios de prueba respecto del nacimiento, la muerte y la edad de las personas en la República Argentina.
ARTICULO 96.- Medio de prueba. El nacimiento ocurrido en la República, sus circunstancias de tiempo y lugar, el sexo, el nombre y la filiación de las personas nacidas, se prueba con las partidas del Registro Civil.
Del mismo modo se prueba la muerte de las personas fallecidas en la República.
La rectificación de las partidas se hace conforme a lo dispuesto en la legislación especial.
No es descabellado entonces pretender la inaplicabilidad del agravante en cuestión, toda vez que ésta exige la presentación del único documento público que da cumplimiento no sólo con el CCyC, sino además con la legislación que dispone lo relativo al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, Ley 26.413 (2)
4. Razonamientos defensistas que sustentan el recurso de inaplicabilidad de ley
Partiendo entonces desde el planteo que el vínculo familiar no se encontraría fehacientemente acreditado tal y como lo exige la ley, el requerimiento de la defensa del Sr. Torres permite conjeturar que la aplicación del principio constitucional in dubio pro reo generaba en una obligación en las instancias judiciales de resolver aquello que fuera más favorable a su defendido.
Retomando la idea desarrollada en el apartado anterior, parecería ser que las herramientas que se prevén desde el derecho civil para dar cuenta de un vínculo familiar se circunscribirían a una sola: en el caso, la partida de nacimiento de la menor en donde se constataría quién ha sido inscripto como su padre.
Concatenado a ello, se aprecia que la defensa disiente con la valoración de los elementos de prueba -recolectados por la parte acusadora- que han realizado las instancias anteriores a la SCBA, toda vez que considera que la forma en la que se han admitido como prueba los puntos desarrolladas en el acápite 3.2 no resulta ajustada a derecho.
Puede verse además que la postura defensista planteaba un agravamiento en el derecho de defensa en juicio (3) en tanto lo resuelto para tener por acreditado el vínculo familiar desoía de pleno lo previsto por el Art. 96 del CCyC.
Este razonamiento no tuvo asidero en tanto se consideró que no se explicó el alcance del detrimento expresado, tomando como base lo dictaminado por el Sr. Procurador General de la Provincia de Buenos Aires.
5. La protección especial respecto de la víctima.
Resulta imposible no encontrar en el fallo cierto halo de esperanza en el ámbito judicial respecto del tratamiento que se le ha dado a la víctima de autos, recordemos una niña. Recalco esto porque la SCBA le otorga suma importancia a esta cuestión, siendo que reconoce ella se encuentra inmersa en un colectivo de doble vulnerabilidad: ser mujer y ser menor de edad.
Es sabido que el Estado Argentino ha suscripto compromisos internacionales por medio de los cuales se ha comprometido -frente a otros estados y a sus propios ciudadanos, y bajo la observancia de distintos comités creados a estos fines- a velar por el reconocimiento, respeto y garantía de un quantum mínimo de derechos y garantías que toda persona posee por el hecho de ser tal.
Ahora bien, se han suscrito además tratados específicos (a diferencia de los denominados “tratados marco” como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o la Convención Americana sobre Derechos Humanos) que tienen como fin la protección de colectivos que históricamente han sido olvidados en el respeto de su condición de vulnerables.
En el caso en particular, la menor Telma Torres pertenece a colectivos que han sido objeto de normas internacionales de carácter supralegal -atento al Art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional- tales como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
Ya sea desde la óptica general o desde la específica, las obligaciones asumidas por el estado argentino lo han obligado no sólo a adaptar su legislación, sino además a modificar -conforme a las precisiones allí detalladas- la perspectiva el enfoque y el modo de abordar los casos como el presente con miras a lograr tales objetivos.
6. Libertad probatoria en el CPPBA.
Atento a la realidad de lo resuelto, es importante entonces que nos concentremos en lo que prescribe el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires al respecto de la libertad probatoria. En este sentido, es crucial recurrir al Título VIII -Medios de prueba-, Capítulo I – Reglas Generales-, para poder comprender no sólo cual es el marco general de actuación, sino aquel límite que se le impone a la facultad que tienen las partes de aportar pruebas para sustentar su versión de los hechos.
TITULO VIII (*) MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I REGLAS GENERALES
ARTICULO 209.- Libertad probatoria. Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándoselo como comprobado.
*Artículo 210: “Valoración. Para la valoración de la prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella convicción. Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos, salvo el caso del juicio por jurados en el que rige la íntima convicción”.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías constitucionales.
Vemos a partir de la regla general del Art. 209 que cualquier medio se encuentra a disposición de las partes para poder dar sustento y fundamento a los hechos que quieren demostrar ante la judicatura, pero más allá de la regla de valoración que se encuentra dirigida a jueces y juezas en el Art. 210, el límite impuesto en el Art. 211 es aquel que marca aquello que debe ser excluido en el proceso penal.
En el caso que nos convoca en esta oportunidad, es claro que dentro de la prueba de cargo no se encontraba el acta que manda el Art. 96 del CCyC, pero ello no resultó óbice para que se pudiera tener por comprobado el vínculo familiar que dio razón para la aplicación del agravante respecto del abuso sexual en juzgamiento.
Si bien estamos en presencia de un caso con muchas particularidades, la realidad es que las previsiones que son de aplicación directa no imposibilita que se suplante la partida de nacimiento de la menor víctima con otros medios de prueba que den cuenta de lo que en ésta debería de constar
7. Conclusiones.
Más allá de la resolución en particular del fallo en cuestión -celebrable por donde se lo aborde- es importante destacar que la SCBA estuvo a la altura de las circunstancias, toda vez que se encontró con la posibilidad no sólo de dejar en claro que el rigorismo normativo podría en ciertos casos (como este) llevar a un absurdo; sino que además dejó en claro que la responsabilidad del estado argentino se encuentra en constante oportunidad de hacer carne todo aquello a lo que se ha comprometido en el plano internacional.
Creo, además, que es beneficioso poder destacar que el ejercicio del derecho de defensa (en el caso del Sr. Torres) ha sido ejercida hasta el máximo de los límites normativos, aún a riesgo de que el planteo sea apreciado desde una virginal mirada como estéril.
Si bien la aplicación del agravante en cuestión no significaba un cambio sustancial en el resultado del monto de pena a aplicar -teniendo en consideración el máximo de pena que contempla la figura y el resultado del recurso de casación- la apertura de la etapa extraordinaria permitió dejar aún más en claro que el derecho se encuentra en permanente cambio y que ha lugar para el relajamiento de todos aquellos/as que pertenecemos al sistema de justicia.
8. Notas
(1) Debo hacer aquí un llamamiento a leer con particular atención no sólo como ha sido desarrollado el argumento principal del fallo en análisis, sino además como he desarrollado el racconto de las razones que han dado. Nada impide confiar en la transcripción de las actas referidas, por lo que debemos de percatarnos que estamos en presencia de una declaración realizada voluntariamente por la persona imputada del delito en presencia de su defensa técnica.
(2) Ley 26.413, sancionada el 10 de septiembre de 2008 y promulgada de Hecho el 1 de octubre de 2008.
(3) Constitucionalmente reconocido en el Art. 18 y luego en diversos tratados internacionales de jerarquía constitucional.
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