LA VIOLENCIA OBSTÉTRICA EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO. UN PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL EJEMPLAR.

Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho de Familia. La violencia obstétrica en nuestro ordenamiento jurídico. Un precedente jurisprudencial ejemplar. Por María Florencia Durá. Abogada. Maestranda de Derecho de Familia en la Universidad de Buenos Aires. Desempeña funciones en la Dirección General Adquisiciones y Contrataciones del Ministerio de Justicia y Seguridad CABA. Sumario: 1. Introducción, 2. Marco normativo, 3. Un precedente jurisprudencial ejemplar 4. Conclusiones. // Cantidad de Palabras: 3037 Tiempo aproximado de lectura: 10 minutos

Introducción

Según UNICEF en Argentina hay aproximadamente 272 nacimientos por día.(1)
Con el correr de los años se fue sancionando normativa para la protección de las personas gestantes en este momento particular de sus vidas como es el embarazo, el parto, el post parto y el puerperio. Sin embargo, esta normativa es desconocida por la mayoría de ellas y en muchos casos se ven obligadas a transitar este proceso siendo víctimas de violencia.

Muchas personas gestantes que sufren este tipo de violencia la desconocen y muchas otras, no lo denuncian.

La información escasea y las personas gestantes viven situaciones que marcan el resto de sus vidas. Ello, a causa de que los profesionales que deberían acompañarlas en este momento tan importante y de gran sensibilidad, no están preparados.

Marco normativo

Previo a analizar qué es la violencia obstétrica y cuáles son los supuestos en que esta ocurre, haré una breve introducción sobre el marco normativo.

En primer lugar, hay que mencionar a nuestra Carta Magna que en el Art. 75 inc. 22 establece los tratados con jerarquía superior a las leyes relativos a derechos de las mujeres y en su inc. 23 las medidas de discriminación positiva que tiene que tener en cuenta el Congreso a fin de proteger a las mujeres, entendiendo que son un grupo vulnerable y por lo tanto resulta necesario dictar leyes para su protección y con miras a lograr una igualdad de género.

Desde el año 2004, nuestro país cuenta con una ley de salud pública, que establece las obligaciones tanto para el sector público como para el privado en materia de salud y los derechos de los padres y las personas recién nacidas. Incorporando asimismo, determinadas prestaciones al Programa Médico Obligatorio.(2)

Esta ley tiene como propósito complementar el Programa Médico Obligatorio (PMO regulado por Ley Nro. 23.660) a partir de un cambio en la concepción de “paciente enferma” a sujeto de una serie de derechos, a fin del empoderamiento en el proceso de atención de su salud, desde el embarazo y después del parto, confiriendo herramientas para exigir acciones y respuestas a las Instituciones Sanitarias, las Obras Sociales y el Estado. Esta ley es reglamentada por Decreto Reglamentario Nro. 2035/2015, garantizando de esta forma un espacio familiar donde madres, padres y bebés sean los protagonistas y el nacimiento se desarrolle de la manera más natural posible.(3)

Los principales derechos que establece esta ley para las personas gestantes son: derecho a la información y junto con éste, el derecho a elegir los tratamientos a los cuales va a ser sometida, derecho a un trato digno, a la intimidad, a ser considerada una persona sana, derecho al parto natural y a que se respeten sus tiempos biológicos y derecho a estar acompañada, entre otros.

El derecho a la información se aplica en varios aspectos: a estar informada sobre todas las alternativas de tratamientos que puedan existir, a recibir información sobre su estado de salud, los beneficios de la lactancia materna, los cuidados que tiene que sobre sí misma y el recién nacido, la evolución de su parto y del estado de su hijo o hija, y por último recibir información sobre los efectos que podrían causar el tabaco y las bebidas alcohólicas sobre ella y el recién nacido.

Así como también el derecho a tomar decisiones libremente, que se encuentra íntimamente vinculado con el derecho a la información, y se refiere a decisiones tanto en el embarazo, como en el parto, post parto, lactancia y puerperio, intervenciones, lugar y forma donde se va a transitar el trabajo de parto, la vía de nacimiento y si desea estar acompañada en el momento del parto, entre otras cuestiones.

Otra consideración muy importante es que el personal de salud tiene que promover el contacto de la madre y de sus familiares con el recién nacido a fin de favorecer el vínculo.

La Ley Nacional Nro. 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales la encuadra como una modalidad de violencia y establece que es aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales.(4)

La mentada Ley se encuentra reglamentada por el Decreto Nro.1011/2010, que en su Art. Nro. 6 Inc. c establece que se entiende por parto deshumanizado: trato deshumanizado, el trato cruel, deshonroso, descalificador, humillante o amenazante, ejercido por el personal de salud en el contexto de la atención del embarazo, parto y postparto, ya sea a la mujer o al recién nacido, así como en la atención de complicaciones de abortos naturales o provocados, sean punibles o no.

También menciona a quienes se considera personal de salud, ya que estas obligaciones no recaen sólo en los médicos sino en todas aquellas personas que trabajan en un servicio, se trate de médicos, enfermeros, trabajadores sociales, psicólogos, obstétricos, etc. o de quienes se ocupan del servicio hospitalario, administrativo o de maestranza.

Las mujeres que se atienden en las referidas instituciones tienen el derecho a negarse a la realización de las prácticas propuestas por el personal de salud. Las instituciones del ámbito de la salud pública, privada y de la seguridad social deben exponer gráficamente, en forma visible y en lenguaje claro y accesible para todas las usuarias, los derechos consagrados en la ley que se reglamenta.

Por su parte, la Convención sobre la Eliminación de todas formas de Discriminación contra la Mujer ratificada internamente por Ley Nacional Nro. 23.179 (CEDAW) también hace referencia al trato que deben recibir las mujeres en los establecimientos médicos, especialmente en situaciones de embarazo, parto y post parto.(5)

Asimismo, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer fue ratificada internamente por Ley Nacional Nro. 24.632 (Convención “Belém do Pará”) establece en su artículo segundo que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica que se produce en diferentes ámbitos entre ellos en el ámbito de la salud.

Otro importante derecho a tener en cuenta, es el derecho que tienen todas las personas gestantes a realizar una planificación familiar, esto implica poder elegir si tener o no hijos, la cantidad y el momento, que se encuentra consagrado en la Ley que crea el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable. (6)

Por último, es dable mencionar a la Ley de los Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud, Ley N° 26.529 y su modificatoria Ley Nro. 26.742, que establece los lineamientos generales en relación a los derechos del paciente, en cuanto a la autonomía de la voluntad, la información y la documentación clínica.

Antes de profundizar en el tema, me gustaría hacer un breve comentario sobre toda la normativa mencionada: si bien la considero un gran avance y muy completa en cuanto establece derechos a favor de todas las personas gestantes, los niños recién nacidos y sus familias, así como también las obligaciones del personal de salud, no utiliza un lenguaje inclusivo y se refiere a la “mujer embarazada” cuando debería referirse a la “persona gestante”, ya que en la actualidad entendemos que no solo las mujeres tienen la capacidad de gestar. También se refiere a “la madre y el padre”, cuando lo correcto e inclusivo sería hacer referencia a “los progenitores”.

Un precedente jurisprudencial ejemplar

Recientemente el Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género 4ta Nominación, de Córdoba, ha dictado una sentencia ejemplar condenando a Clínica del Sol por violencia de género, particularmente por violencia obstétrica. (7)

En este precedente se condena a la mencionada clínica por los tratos que recibió una mujer al momento de dar a luz.

La actora inicia el reclamo motivada por el maltrato que había sufrido cuando se dirigió a la clínica por dolencias que tuvo mientras transitaba el sexto mes de embarazo. Al ingresar no recibió atención médica y le dijeron que permanezca en la sala de preparto, donde después de unas horas de sentir dolores y solicitar ayuda, sin recibir ningún tipo de asistencia por el personal de la salud y siendo privada de toda información y auxilio que solicitaba, ya que se encontraba transitando su primer embarazo y desconocía toda la situación, dio a luz sola, sin ninguna supervisión médica, un bebe sin vida.

Luego de pasado un tiempo, según surge de las actuaciones, que fueron cuarenta minutos, se acercaron médicas y parteras a decirles que el bebe había llegado a la clínica sin vida y que ella había sufrido un aborto espontaneo. En ese momento ella niega que haya sucedido de esa manera ya que sentía los movimientos del feto dentro de su panza.

Ante toda esta situación traumática, la actora intentó terminar con su vida en tres oportunidades y se encontró cursando una gran depresión y sin ánimos para proyectar nuevamente una maternidad.

En ningún momento la mujer recibió asistencia ni información, se le negó su derecho a decidir, ya que en un momento manifestó que quería ir a cesárea entendiendo que así podía salvar al bebe, lo que le fue incluso negado con el fundamento de que esto podía afinar su útero y debían preservarlo para futuros embarazos.

Tampoco se le permitió estar acompañada y firmar los consentimientos informados, que fueron dados a un tercero para que firme por ella, encontrándose en un estado de plena conciencia y capacidad, vulnerando así su derecho y siendo tratada como una persona incapaz o enferma.

Posteriormente, se demostró que ella no fue atendida por su médica ya que estaba de viaje y las constancias médicas fueron firmadas por un médico de sexo masculino que en ningún momento participó del parto ni asistió o habló con la mujer, generando así fuertes sospechas en torno a la veracidad del contenido de las mismas.

En reiteradas oportunidades le fue negada la historia clínica y retirar el cuerpo del bebé para poder darle una despedida según sus creencias, alegando que habían borrado la historia clínica ya que ella ya no era paciente.

Luego de recibir asesoramiento jurídico y haber intimado a la clínica mediante carta documento, el cuerpo del bebe fue entregado sin cumplir los recaudos necesarios para su conservación, asimismo, ante la insistencia de su solicitud para obtener el certificado de defunción este fue negado ya que consideraban que el bebe no cumplía con los meses necesarios ni con el peso necesario para así realizarlo. Esto último generó mayor angustia en la mujer ya que no podía sepultar al bebe como establece sus creencias, pensando que podría ser sancionada legalmente al enterrar un cuerpo sin el acta de defunción. Nuevamente, la clínica la privó de información vital para transitar el proceso.

De todo lo expuesto surge que la mujer fue víctima de violencia obstétrica desde que ingresó a la clínica para tener a su bebe, hasta años después en lo que no recibió atención, y se le negó el acceso a su historia clínica y el cuerpo de su bebe.

En la sentencia se explica que esta violencia puede manifestarse de diferentes maneras: física que incluye prácticas invasivas y suministro de medicación no justificadas, trato deshumanizado, grosero, humillación, falta de atención o consideración, intervenciones médicas injustificadas sobre el cuerpo de la mujer, falta de información sobre prácticas médicas, falta del pedido de consentimiento informado o la negación al derecho a estar acompañada durante todo el proceso del parto, inclusive si el mismo fue a través de una cesárea. (8)

Finalmente, se condena a la Clínica por la violación a todos los derechos mencionados ut supra, encuadrando la situación que la afecta en el art. 6 inc. e de la ley nacional 26.485. Configurado un supuesto de violencia de género bajo la modalidad obstétrica, traducida en el caso concreto en violencia de tipo física, dolor físico innecesario por omisión de cuidados, y psicológica por parte de la Clínica Privada del Sol S.A., por intermedio de sus profesionales y dependientes, hacia la persona gestante, incurriendo en una palmaria violación a los derechos y garantías fundamentales de la joven madre, y a un indebido ejercicio de las funciones que le competen como institución que debe prestar un servicio de salud.
La actora transitó en la Clínica Privada del Sol S.A. un proceso de parto en las antípodas del parto humanizado, se le proporcionó un parto deshumanizado y deshumanizante. Arraigándose la Clínica Privada del Sol S.A. al más arcaico paternalismo médico, realizando prácticas obstétricas sin previa consulta y sin ofrecerles ningún tipo de información sobre las implicancias de las mismas, infantilizando a la paciente, anulando e inhibiendo toda posibilidad de tomar decisiones sobre su salud sexual y reproductiva. (9)

Se ordena a la clínica a cubrir el tratamiento psicológico a la actora y que todo el personal de la clínica realice capacitaciones a fin de que incorpore una perspectiva de género para garantizar un parto respetado en todos los futuros casos.

Así también se ordena que se presente un protocolo que trate sobre la expedición de certificados de defunción en caso de muerte intrauterina y uno que garantice que las personas gestantes van a recibir la información necesaria respecto de los derechos que le asisten antes, durante y con posterioridad al parto, con o sin vida, incluso tratándose de abortos, en el marco de la normativa vigente.

Conclusiones

Teniendo en cuenta lo expuesto, se puede concluir que si bien existe normativa que reconoce los derechos de las personas gestantes a transitar la etapa del embarazo, parto, post parto y puerperio de manera tranquila y acompañadas de profesionales que garanticen su bienestar y el de su hijo; es necesario que se implementen correctamente los protocolos que garanticen las mejores condiciones en dicha práctica, los cuales no pueden quedar a merced y/o la buena voluntad de los directivos de los centros de salud. Es el Estado, a través del área pertinente, que deberá velar por la existencia, el control y el cumplimiento de dichos protocolos, estableciendo pautas mínimas necesarias y generales para la eliminación de toda violencia obstétrica.

Además, considero que deberíamos cuestionarnos, como profesionales del derecho, en cuanto a si los casos de violencia obstétrica no deberíamos tratarlos como casos de mala praxis, ya que, como en el caso traído a estudio, el profesional de la salud actuó en contra de lo estipulado por las leyes, dejándonos el interrogante de qué hubiera pasado si actuaba correctamente.

En el caso en cuestión, si bien se reconoció que existió violencia obstétrica por parte de la Clínica Privada del Sol S.A. no se indagó lo suficiente sobre el estado de salud del bebe dentro del vientre, antes de que ocurra el aborto espontaneo y si este triste desenlace podría haber sido evitado con un correcto accionar médico.

Asimismo, en materia de difusión, información y capacitación, considero fundamental el rol del Estado, a fin de establecer políticas públicas que tiendan a promocionar estos derechos a todas las personas gestantes del país.

También, resulta importante crear un canal de denuncias que facilite a las víctimas reclamar por sus derechos, incluso dentro de los establecimientos de salud, y que la acción esté en cabeza de ellas o de la persona que ellas designen dentro de su núcleo familiar.

Por último, es importante destacar, la necesidad de un acompañamiento psicológico en estos procesos, en situaciones generales de embarazo, parto, post parto y puerperio, no solo en cuestiones dramáticas, como es la muerte intrauterina. Es por ello que todos los profesionales de la salud deberían contar con capacitación en este aspecto, como así también, todos los centros de salud, deberían tener profesionales de la salud mental para acompañar a las personas gestantes.

Citas

(1) Estadística realizada por Unicef en el año 2016.

(2) Ley Nro. 25.929, Ley de Salud Pública, promulgada el 17 de Septiembre del año 2004.

(3) Juzg. Niñez, Adol., Violencia Fam. y de Género 4 Nom., Córdoba, 10/02/2021, “Clínica del Sol s. Denuncia por violencia de género”

(4) Ley Nro. 26.485, Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, promulgada el 1 de Abril del año 2009.

(5) Ley Nro. 23.179, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, promulgada el 27 del año 1985.

(6) Ley Nro. 25.673, Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, en el ámbito del Ministerio de Salud, promulgada el 21 de noviembre del año 2002.

(7) Juzg. Niñez, Adol., Violencia Fam. y de Género 4 Nom., Córdoba, 10/02/2021, “Clínica del Sol s. Denuncia por violencia de género”.

(8) Juzg. Niñez, Adol., Violencia Fam. y de Género 4 Nom., Córdoba, 10/02/2021, “Clínica del Sol s. Denuncia por violencia de género”
(9) Juzg. Niñez, Adol., Violencia Fam. y de Género 4 Nom., Córdoba, 10/02/2021, “Clínica del Sol s. Denuncia por violencia de género”

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