LA EXTINCIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES EN EL DERECHO DE FAMILIA Y EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho de Familia. La Extinción de la Comunidad de Bienes en el Derecho de Familia y el Código Civil y Comercial de la Nación. Por Felipe Maximiliano Civerra. Abogado. Facultad de Derecho (UBA). Agente en el Juzgado Nacional en lo Civil Nº23. Docente del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA). SUMARIO: 1.-Introducción.-; 2.-Causales de extinción.-; 3.- Excepciones a la Extinción de la Comunidad-; 4.-Prescripcion.-; 5.- Conclusión.; 6.- Citas legales.- // Cantidad de Palabras: 3758 Tiempo aproximado de lectura: 13 minutos

1.- Introducción.

En esta oportunidad analizaremos las cáusales establecida en nuestro ordenamiento por la cuales se extingue el régimen de comunidad entre los cónyuges.

Como primer paso, debemos destacar que no hay que confundir estas causales – de extinción del régimen de comunidad de bienes-, enumeradas en el Art.475 del CCyCN (1), con los motivos de la disolución del matrimonio previstos en el Art. 435 del CCyCN (2); sin perjuicio de que algunos coincidan.

Ello es así porque, como analizaremos más adelante, se puede producir la extinción de la comunidad de bienes, sin producir – necesariamente – la disolución de la unión matrimonial.

Pero podemos afirmar que, no puede disolverse el matrimonio y generar que subsista la comunidad, toda vez que uno de los efectos de la disolución del matrimonio; es el cese del régimen de bienes.-

También trabajaremos sobre las excepciones de la extinción del régimen de la comunidad de bienes. La regla que se establece es que desde la disolución de la comunidad se pone fin a la generación de bienes gananciales y los bienes que adquiera cada uno de los cónyuges le pertenecen a este, revistiendo el carácter de bien propio (3).

2.- Causales de extinción.-

En relación a las cáusales que provocan la extinción del régimen de comunidad de bienes gananciales, debemos mencionar que se encuentran enumeradas en un único artículo en nuestro ordenamiento, específicamente en el Código Civil y Comercial de la Nación.

El artículo 475 del citado cuerpo normativo, establece “La comunidad se extingue por: a. la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges; b. la anulación del matrimonio putativo; c. el divorcio; d. la separación judicial de bienes; e. la modificación del régimen matrimonial convenido.”, este artículo enumeran las únicas causales por las que se extingue el régimen de comunidad, no pudiendo lo cónyuges establecer otras.-

Por ello, entre las causales de extinción, únicamente encontraremos:

A.- Por la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges: En relación a este punto, deberemos remitirnos a lo dispuesto en el Art. 476 de CCyCN.

El citado artículo, establece: “La comunidad se extingue por muerte de uno de los cónyuges. En el supuesto de presunción de fallecimiento, los efectos de la extinción se retrotraen al día presuntivo del fallecimiento”.

La muerte no solo acarrea la disolución del vínculo matrimonial sino que, también extingue el régimen de bienes.

La forma de acreditación de la muerte de alguno de los esposos es por intermedio de la partida de defunción expedida por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, esto en conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código (3). Asimismo, en los casos de no puedan demostrarse el momento exacto del fallecimiento, pero si el día en que habría ocurrido; la comunidad quedará disuelta a la medianoche de ese día (4).

Por otra parte, para el supuesto de muerte “presunta” de uno de los esponsales. El mismo operara de pleno derecho desde la sentencia que disponga el fallecimiento y sus efectos se aplicaran en forma retroactiva al día que, esta resolución, se haya dispuesto como el presuntivo día de fallecimiento. Pero, la noticia cierta de su existencia con vida o la reaparición del ausente provocan que quede sin efecto la declaración de fallecimiento.

Por ultimo mencionar que en ambos supuestos, la muerte o sentencia de “presunta muerte” genera la apertura de la sucesión del cónyuge en cuestión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle. El artículo 2277 del Código, establece que: “Apertura de la sucesión. La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testa-mento o por la ley. Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley. La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento.” Los bienes deberán ser divididos entre el cónyuge supérstite y los herederos del muerto, debiendo –en principio- escudar la mitad de los gananciales que a aquel le correspondan como consecuencia de la disolución de la comunidad, mientras que la otra mitad de los bienes gananciales que pertenecían al fallecido se dividirá siguiendo las normas sucesorias vigentes.

B.- Anulación del matrimonio putativo: Para encontrarnos frente a este supuesto, de nulidad del matrimonio; debemos partir de la afirmación que haya existido el régimen de comunidad. Ello sea porque en la celebración del matrimonio ambos cónyuges actuaron de buena fe y no optaron por la separación de bienes, o bien uno solo de ellos actuó de buena fe y opto por el régimen de comunidad.

Para el caso que ambos cónyuges actuaran de buena fe, se aplicara lo dispuesto en el artículo 428 del Codificador, que dispone “Efectos de la buena fe de ambos cónyuges. Si el matrimonio anulado ha sido contraído de buena fe por ambos cónyuges produce todos los efectos del matrimonio válido hasta el día en que se declare su nulidad. La sentencia firme disuelve el régimen matrimonial convencional o legal supletorio….”, por lo cual con la sentencia de nulidad del matrimonio la comunidad automáticamente queda extinguía.

En el supuesto que solamente uno del cónyuge sea buena fe, el matrimonio solo produce efecto en relación a este; habilitando -al mismo- a elegir el régimen a aplicar. Esta solución se desprende de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 -inc. “c”- del CCyCN.

El artículo 429 del Código Civil y Comercial, establece que: “Efectos de la buena fe de uno de los cónyuges. Si uno solo de los cónyuges es de buena fe, el matrimonio produce todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto al cónyuge de buena fe y hasta el día de la sentencia que declare la nulidad. La nulidad otorga al cónyuge de buena fe derecho a: …c) demandar por indemnización de daños y perjuicios al cónyuge de mala fe y a los terceros que hayan provocado el error, incurrido en dolo, o ejercido la violencia.
Si los cónyuges hubieran estado sometidos al régimen de comunidad, el de buena fe puede optar: i) por considerar que el matrimonio ha estado regido por el régimen de separación de bienes; ii) por liquidar los bienes mediante la aplicación de las normas del régimen de comunidad; iii) por exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge a efectos de dividir los bienes en proporción a ellos como si se tratase de una sociedad no constituida regularmente”.

C.- El divorcio: Como ya hemos mencionado, el divorcio disuelve el matrimonio y como consecuencia de ello, también extingue la comunidad de bienes.

En relación a este punto es forzoso mencionar que, al haberse establecido un régimen de divorcio “objetivo”, la conducta por parte de los integrantes del matrimonio no tiene incidencia alguna al proceder a la disolución de la comunidad.

El artículo 435 -Inc. “c”- del CCyCN, fija que: “Causas de disolución del matrimonio. El matrimonio se disuelve por:… c) divorcio declarado judicialmente.” La problemática en este supuesto en relación al momento de su extinción, se produce cuando ha existido –con carácter previo al divorcio- una separación de hecho; situación que se comenta el próximo apartado.

D.- Separación judicial de bienes: En este caso, uno de esposos, solicita judicialmente la separación de los bienes y como consecuencia se produce la extinción de la comunidad desde la resolución judicial que la dispone la separación; pero el vínculo matrimonial sigue vigente.

El artículo 477 del Código, dispone que: “Separación judicial de bienes. La separación judicial de bienes puede ser solicitada por uno de los cónyuges: a) si la mala administración del otro le acarrea el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales; b) si se declara el concurso preventivo o la quiebra del otro cónyuge; c) si los cónyuges están separados de hecho sin voluntad de unirse; d) si por incapacidad o excusa de uno de los cónyuges, se designa curador del otro a un tercero.”.

Sobre esto, hay que mencionar que no se debe confundir el instituto de la “separación judicial de bienes” con el “régimen de separación de bienes”. Mientras, el primero, tiene vigencia el matrimonio y produce la extinción de la comunidad; el segundo es un régimen diferente al que los cónyuges pueden someterse y durante la vigencia del matrimonio el matrimonio. Ello sin perjuicio de señalar que luego de la sentencia de separación judicial de bienes, los cónyuges queden sometidos al régimen de separación de bienes.

Por último en relación a este punto, mencionar que la acción de separación judicial de bienes es inherente a los consortes, y por esa razón no puede ser promovida por un acreedor de alguno de ellos por vía de la subrogación (5).

E.- La modificación del régimen patrimonial convenido: La normativa vigente recepta la autonomía de la voluntad los cónyuges, en relación al régimen patrimonio que desean someterse durante el matrimonio.

El Código Civil y Comercial de la Nación (6), establece que, al momento de celebrar las nupcias, se puede optar por dos sistemas patrimoniales sobre los bienes: el de comunidad y el de separación de bienes.

Dicha autonomía se extiende más allá de la celebración de las nupcias, ya que el propio Código permite la posibilidad de mutar de régimen con posterioridad.

El artículo 449 CCyCN, dispone que: “Modificación de régimen. Después de la celebración del matrimonio, el régimen patrimonial puede modificarse por convención de los cónyuges. Esta convención puede ser otorgada después de un año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública. Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.
Los acreedores anteriores al cambio de régimen que sufran perjuicios por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de un año a contar desde que lo conocieron.”

Lo contemplado en este artículo, es el supuesto en el que se encuentran los cónyuges que, habiendo contraído matrimonio sin optar por régimen económico, han quedado sujetos al régimen legal de comunidad de ganancias y deciden, posteriormente, adoptar el régimen de separación de bienes. Debiendo para ello, esperar el plazo legal de un año desde la celebración del matrimonio o de la última expresión de voluntad del régimen adoptado.

3.- Excepciones a la extinción de la comunidad.-

Como hemos mencionado desde la celebración del matrimonio, los consortes quedan sujetos a la normativa imperativa del Código Civil y Comercial de la Nación en el orden de lo patrimonial; cualquiera fuese el régimen económico optado por estos.

Lo mismo sucede en la extinción del régimen de comunidad, el cual tiene como principal efecto el cese de la ganancialidad. Destacando que, aunque la adquisición de un bien es realiza con posterioridad – a la extinción de la comunidad- no siempre da un carácter propio y exclusivo de la persona que lo adquirió. La cesación de la ganancialidad, reconoce excepciones respecto de determinados bienes adquiridos después producida la extinción de la comunidad.

Sobre este punto, el artículo 465 del CCCN (7), dispones que: “Bienes gananciales. Son bienes gananciales: a) los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre que no estén incluidos en la enunciación del artículo 464; b) los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como lotería, juego, apuestas, o hallazgo de tesoro; c) los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad; d) los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria de uno u otro cónyuge, devengados durante la comunidad; e) lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho de usufructo de carácter propio; f) los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversión de dinero ganancial, o la reinversión del producto de la venta de bienes gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge si hay un saldo soportado por su patrimonio propio. Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo bien es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad; g) los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial; h) los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y minas propias, extraídos durante la comunidad; i) las crías de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa y las crías de los ganados propios que excedan el plantel original; j) los adquiridos después de la extinción de la comunidad, si el derecho de incorporarlos al patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante ella; k) los adquiridos por título oneroso durante la comunidad en virtud de un acto viciado de nulidad relativa, confirmado después de la disolución de aquélla; l) los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancial del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico; m) los incorporados por accesión a las cosas gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes propios; n) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de carácter ganancial de un bien al extinguirse la comunidad, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge en caso de haberse invertido bienes propios de éste para la adquisición; ñ) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió a título oneroso durante la comunidad, si el usufructo se consolida después de su extinción, así como la de los bienes gravados con derechos reales que se extinguen después de aquélla, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes propios. No son gananciales las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro cónyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la recompensa debida a la comunidad por las primas pagadas con dinero de ésta.”, de la lectura de este articulo podemos distinguir que los inc. “f”; “j” y “k”, estableces excepciones a la extinción de la comunidad de bienes.-

En consecuencia se consideraran alcanzados por la comunidad y serán gananciales, los bienes que:

I.- Los “bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversión de dinero ganancial, o la reinversión del producto de la venta de bienes gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge si hay un saldo soportado por su patrimonio propio. Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo bien es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad”. Este supuesto sigue los lineamiento fijados por el Inc. “c” del Articulo 464 del CCyCN (8), para los supuestos de bienes propios adquiridos por subrogación.

Los supuestos, de este articulado, mediante los cuales puede transmitirse el carácter de un bien ganancial al adquirido en su reemplazo, a través de la subrogación ocurrida con posterioridad a la extinción de la comunidad: la sustitución perfecta (permuta) o la reinversión total de su precio.

II.- Los bienes “adquiridos después de la extinción de la comunidad, si el derecho de incorporarlos al patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante ella..”.

Este es el caso que se le reconoce el carácter ganancial a las crías del ganado que hubieran nacido con posterioridad a la extinción de la comunidad, pero la cuales se habrían gestado dentro de comunidad; ello sin perjuicio de la debida recompensa al cónyuge por el valor del ganado propio aportado.-

III.- Los Bienes “adquiridos por título oneroso durante la comunidad en virtud de un acto viciado de nulidad relativa, confirmado después de la disolución de aquélla”.
Este es el caso bienes, que aunque fueron adquiridos con anterioridad y se perfeccionan con posterioridad a la extinción de la comunidad. Un ejemplo de este supuesto, puede ser la compra de un bien –inmueble- el cual se omitió requerir el asentimiento del cónyuge que vendió y, luego de extinguida la comunidad, este da su asentimiento y se perfecciona el acto.

4.- Conclusión.-

En el presente trabajo se intentó realizar un desarrollo del concepto de la “Extinción de la Comunidad dentro del Matrimonio”, el cual es un instituto propio de la rama del Derecho de Familia y se encuentra regulado principalmente en el Código Civil y Comercial.

Como primer paso, empezamos por desarrollar el concepto, viendo la diferencia que hay con el Régimen de Separación de Bienes, como asi también vimos la vinculación de este instituto con el vínculo matrimonial, para luego analizar sus características y así pasar a realizar una enunciación de las distintas situaciones en donde opera y un breve análisis de estas.

Por ultimo realizamos un análisis de las excepciones, en las cuales aunque la comunidad se encuentra agotada alcanza a bienes adquiridos posterioridad a la disolución de esta. Dándole carácter de “gananciales” a bienes que a priori ostentan ser bienes propios.

Concluyendo que el desarrollado en el presente es un precepto incorporado de manera acertada en la última reforma, receptando la necesidad de regulación de las cuestiones patrimoniales dentro de la comunidad de bienes diferenciados de un régimen especial, por ejemplo el de separación de bienes. Permitiendo su aplicación la no extinción del vínculo matrimonial.

5.- Citas Legales.

(1) Código Civil y Comercial de la Nación.-

(2) El artículo 435 del Código Civil y Comercial de la Nación, reza que: “Causas de disolución del matrimonio. El matrimonio se disuelve por: a) muerte de uno de los cónyuges; b) sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento; c) divorcio declarado judicialmente.-”

(3) El Artículo 96 del CCyCN, establece que: “Medio de prueba. El nacimiento ocurrido en la República, sus circunstancias de tiempo y lugar, el sexo, el nombre y la filiación de las personas nacidas, se prueba con las partidas del Registro Civil. Del mismo modo se prueba la muerte de las personas fallecidas en la República. La rectificación de las partidas se hace conforme a lo dispuesto en la legislación especial.”.-

(4) El artículo 6 del Código, establece que: “Modo de contar los intervalos del derecho. El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo.”

(5) El artículo 478 del CCyCN, dice que: “Exclusión de la subrogación. La acción de separación de bienes no puede ser promovida por los acreedores del cónyuge por vía de subrogación.”

(6) El artículo 446 del Código, establece que: “Objeto. Antes de la celebración del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes: a) la designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio; b) la enunciación de las deudas;c) las donaciones que se hagan entre ellos; d) la opción que hagan por alguno de los regímenes patrimoniales previstos en este Código.”

(7) Código Civil y Comercial de la Nación.-

(8) El artículo 446 del CCCN, fija que: “Bienes propios. Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:… c) los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio, o la reinversión del producto de la venta de bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por ésta.
Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien es ganancial, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge propietario…”

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