HÁBEAS CORPUS COLECTIVO EN UNIDAD CARCELARIA N° 8 DEL SPB: CUANDO LOS RESORTES ESTATALES AÚN FUNCIONAL Y SE OBTIENE UNA RESOLUCIÓN DIGNA DE IMITAR.

Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho de Penal. Hábeas Corpus colectivo en Unidad Carcelaria N° 8 del SPB: Cuando los resortes estatales aún funcional y se obtiene una resolución digna de imitar. Por Matías J. Barrionuevo, Secretario General de Ejecución Penal de la Defensoría General de Moreno – Gral. Rodríguez, Docente Universitario UBA (Jefe de Trabajos Prácticos de la Materia Derechos Humanos y Garantías) y Universidad de Morón (Jefe de Trabajos Prácticos de la Materia Lógica y Argumentación). SUMARIO: 1. Introducción. 2. La presentación del Hábeas Corpus Colectivo por agravamiento de las condiciones de detención. 2.1 La creación de un Sistema Nacional de Prevención. 2.2 La Comisión Provincial por la Memoria de la Provincia de Buenos Aires. 3. El agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención en la Unidad Penal N° 8 del Servicio Penitenciario Bonaerense. 4. El trámite dado por el Tribunal Criminal N° 1. 4.1 Peticiones concretas. 5. Argumentos para la resolución de la acción de Hábeas Corpus. 5.1. Los hechos. 5.2. El Derecho. 5.3. Puntos que integran la parte resolutiva. 6. Conclusiones. 7. Notas. PUBLICADO EN BASE CENTRAL: April 11, 2022, 10:06 pm // Cantidad de Palabras: 4143 Tiempo aproximado de lectura: 14 minutos

1. Introducción.

Pareciera quizá una reiteración producto del agotamiento de ideas tener que volver a escribir sobre la situación de las personas privadas de libertad, pero es en momentos de máxima fragilidad y de exacerbada tensión como nos encontramos atravesando hoy -en medio de la pandemia desatada por el COVID- en donde más tenemos que preocuparnos por los colectivos que se encuentran en la peor de las situaciones bajo responsabilidad del estado.
Tal y como pretendo analizar en esta oportunidad, nuevamente la herramienta esgrimida en favor de las personas que se encuentran detenidas (en su mayoría esperando a que sea destruida la presunción de inocencia que los Tratados Internacionales de Derechos Humanos han felizmente depositado sobre sus hombros) resulta ser el Hábeas Corpus, sobre el cual ya se ha escrito y mucho (1).
Si bien hoy el análisis lo centraré en la resolución de un Hábeas Corpus colectivo correctivo presentado en favor de un determinado grupo de personas en particular, resuelto por el Tribunal en lo Criminal N° 1 de La Plata (2), deviene interesante poder comprender aquellas características que lo distinguen -a mi consideración, claro está- de los tantísimos otros que son presentados día a día en otros juzgados y tribunales.
Está por demás decir (aunque quizá quien no conozca de cerca ni toque de oído la realidad de los lugares de alojamiento de personas privadas de libertad en la provincia de Buenos Aires) que las verdaderas condiciones en las que se encuentran la totalidad de las personas privadas de libertad permitirían sin vueltas la presentación de incontables acciones de carácter similar a la analizada.
2. La presentación del Hábeas Corpus Colectivo por agravamiento de las condiciones de detención
2.1 La creación de un Sistema Nacional de Prevención.
Para poder comprender la importancia superlativa que tiene la concreción de las obligaciones asumidas en pos de la firma de compromisos internacionales de índole constitucional de acuerdo a la letra del inc 22 del Art. 75 de nuestra Carta Magna, el caso de autos resulta ser de lo más ejemplificativo.
Para poder comprender el ámbito desde donde resaltaremos la importancia de políticas públicas como las que analizamos en este caso debemos de comenzar por echar mano de la Ley 26.827, en la cual se crea el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (3).
Como si no fuere demasiado abarcativo per se el conjunto de hechos/realidades que busca prevenir el Sistema Nacional que se crea en esta oportunidad, al momento de analizar el objeto establecido por la norma, podría pensarse que la meta es demasiado ambiciosa.
En este sentido, dispone su Art. 1 que el objeto del Sistema Nacional será cuyo objeto será garantizar todos los derechos reconocidos tendientes a la prevención y prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, consagrados por los artículos 18 y 75, inciso 19, de la Constitución Nacional, por la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, incorporado a la Constitución Nacional en el artículo 75, inciso 22, por el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobado por ley 25.932, y demás tratados internacionales que versaren sobre estos derechos.
Nótese entonces que tuvieron que transcurrir cerca de 18 años para que la República Argentina diera efectivo cumplimiento no sólo a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en calidad de obligaciones primordiales (me permito llamarlas así para un análisis más dirigido del tema), sino a “demás tratados internacionales que versaren sobre estos derechos”, como si la elaboración de esta simpática redacción sirviera para hallar e individualizar todos y cada uno de los compromisos asumidos por nuestro estado en relación a las garantías y derechos de las personas privadas de su libertad ambulatoria.
Es el Art. 3 de la ley en detalle el que dispone que este Sistema Nacional de Prevención estará compuesto por un Comité Nacional, el Consejo Federal de Mecanismos Locales, los mecanismos locales que se designen de conformidad con esta norma, y aquellas instituciones gubernamentales, entes públicos y organizaciones no gubernamentales interesadas en el cumplimiento de los objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
2.2 La Comisión Provincial por la Memoria de la Provincia de Buenos Aires
Nos cuenta con mucho detalle el Dr. Santiago Cueto Rua (4) que el 8 de julio de 1999 la Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires, aprobó por resolución a creación de una Comisión Provincial por la Memoria (CPM de ahora en más), pero que un año después -agosto de 2000- la sanción de la Ley provincial N° 12.483 (5) transformaría a la novel institución en una institución autónoma y autárquica, cuyo fin primordial sería “esclarecer y dar a conocer la Verdad Histórica de los hechos aberrantes ocurridos en los años de la última dictadura militar”.
Luego de 19 años de desarrollo de sus tareas inherentes a la función dispuesta por la ley provincial que le diera autonomía, el Consejo Federal de Mecanismos Locales de Prevención de la Tortura, en su reunión plenaria del 13 de noviembre de 2019 (Resol. CFML 1/19), y en función de la facultad conferida por el art. 22 inc. h de la ley 26.827, designó a la CPM como mecanismo local para la prevención de la tortura en la Provincia de Buenos Aires (6).
Frente a este reconocimiento es que la CPM desarrolla día a día una importante cantidad de actividades y tareas que le son propias en relación a las obligaciones que le han sido impuestas en tanto contralor provincial del cumplimiento de las obligaciones internacionalmente asumidas.
El Hábeas Corpus objeto del presente análisis se debe gracias al equipo de la CPM encargado de realizar las visitas a los distintos centros de detención de personas legítimamente privadas de su libertad ambulatoria, y que según puede apreciarse de su portal institucional “Hace 17 años que la CPM comenzó a realizar la tarea de control y monitoreo de los lugares de encierro en la provincia de Buenos Aires. En este tiempo se hicieron más de 1.500 inspecciones a cárceles, alcaidías, comisarías, cárceles para jóvenes y neuropsiquiátricos, 45.000 expedientes de víctimas de torturas o malos tratos y otras 2.400 intervenciones jurídicas contra la violencia policial. Además, se presentaron 13 informes anuales, en los que fue registrando la grave crisis humanitaria en el sistema de encierro.” (7)
3. El agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención en la Unidad Penal N° 8 del Servicio Penitenciario Bonaerense
Más allá que las condiciones de los tres sectores señaladas no resultaban ser exactamente iguales, pueden agruparse las circunstancias de hecho que configuran -en la visión de los peticionantes que resulta compartida por el tribunal resolviente- la situación “ideal” para la presentación del Hábeas Corpus, a saber: 1) celdas de reducidas dimensiones con imposibilidad de circulación adecuada y con estructura ostensiblemente deteriorada, sin mantenimiento, y con mucha humedad en sus paredes y techo; 2) ausencia de vidrios en las ventanas, calefacción y ducha, contando sólo con un lavatorio y una letrina en malas condiciones de mantenimiento e higiene; 3) habitual presencia de ratas en el lugar, obligando a tapar las letrinas para que no ingresen a las celdas; 4) conexiones eléctricas precarias e inseguras, en algunas celdas –incluso– para poder calentar agua y tomar una infusión caliente “utilizan un trozo de cable el cual enchufan al toma corriente y el otro extremo lo introducen en un recipiente plástico con el agua para ser calentada”; 5) escaso espacio para la ingesta de comidas diarias, para las cuales no cuentan con artefacto alguno para poder calentarlas; y 6) el baño compartido en el sector está marcadamente deteriorado y sin ningún tipo de mantenimiento y las dos duchas no cuentan con cortinas ni otro tipo de cerramiento que garantice la intimidad de quien se está duchando.
Recuerdan también los presentantes que en el año 2018 ya denunciaron “las arbitrariedades del SPB para las personas que se encuentran en este sector”, consistentes en “la falta de acceso a Sanidad”, condiciones de aislamiento absoluto en el sector “SAC”, falta de provisión de elementos adecuados para la higiene y demás problemas relacionados con las estructuras de las celdas existentes en esos sectores; haciendo especial hincapié en que, oportunamente, la Facultad de Ciencias Exactas de la UNLP determinó –mediante los análisis de rigor– que el agua no era apta para el consumo humano por presentar contaminación fecal.
Si, contaminación fecal en el agua que es brindada para su consumo y utilización en quehaceres diarios de limpieza y sanitización durante el transcurso de una pandemia.
4. El trámite dado por el Tribunal Criminal N° 1
Luego de ordenada la producción de la prueba considerada pertinente para el tratamiento de la cuestión (en su mayoría producción de informes varios a cargo de todas las instancias gubernamentales con incidencia en la materia), se dispuso la realización de una audiencia de forma telemática, en la cual estuvieron presente las máximas autoridades con responsabilidad en lo denunciado.
Cabe destacar -de la propia lectura de la resolución pero además por haber tomado contacto personal por una circunstancia que amerito brindar información particular de un caso concreto- que la intervención de la Defensa Pública Oficial resultó fundamental no sólo para la obtención de material considerado de extrema utilidad para la contemplación de todo lo denunciado de una forma más detallada y abarcativa por parte de aquellos/as que no habían concurrido a tomar contacto directo con lo denunciado, sino también para encausar el tratamiento de la presentación originaria.
Tal y como se puede apreciar en distintos párrafos de la resolución, la actividad desplegada por la Dra. Paolla Relli Ugartemendia en su carácter de Secretaria de Ejecución de la Defensoría General de La Plata, permitió a todas las partes intervinientes conocer con más detalle el contexto en el cual se encontraban “padeciendo” su encierro las personas alojadas en los tres sectores que habían dado razones originales a la presentación.
4.1 Peticiones concretas
Luego de transcurridos 22 días de la presentación original, el día viernes 11 de junio de se celebró la audiencia prevista por el art. 412 CPPBA, en donde cada una de las partes dio a conocer aquello que fuera requerido por el TOC N° 1 en calidad de requerimientos y se realizaron las peticiones concretas.
En dicha oportunidad cobra relevancia nuevamente la figura de la Defensa Pública toda vez que de los alegatos vertidos por la Dra. Relli -a los cuales se adhirió el representante de la CPM (8)- se peticionó lo siguiente: “1) la clausura del “Pabellón de Separación del área de convivencia” (“PSAC”), al constatarse un agravamiento en las condiciones de detención, con el consecuente traslado de las siete (7) personas allí alojadas, las cuales consentían el mismo, según lo constatara personalmente; 2) respecto de los otros dos sectores (“Admisión” y “Pabellón Trans”), no pidió la clausura, pero sí que se ordene la realización de todas las mejorías que hacen falta; 3) solicitó que se haga un nuevo estudio de potabilidad y que las muestras se tomen de los sectores denunciados; 4) vista a todos los jueces; y, 5) vista de la resolución final al Subsecretario de la Suprema Corte Bonaerense Dr. Martín Lorat.”.
5. La resolución de la acción de Hábeas Corpus.
Luego de desarrollar las consideraciones pertinentes a la admisibilidad del planteo realizado, el encuadre normativo elegido y la legitimación de los peticionantes en cuanto a los diferentes roles con los que se presentaron en el proceso en cuestión es que el Tribunal en lo Criminal N° 1 tiene por conformado el escenario sobre el cual debe de dictar resolución dentro del marco normativo vigente.
5.1 Los hechos
Para tener por corroborado lo antedicho, el Juez votante en primer término – El Dr. Ramiro Fernández Lorenzo- refiere que se basó en “los testimonios de las personas detenidas, la evidencia fotográfica, el contenido del informe de relevamiento y las admisiones –ora expresas, ora tácitas– que honestamente hicieron los funcionarios estatales mencionados”.
Y reafirma su convicción desarrollando además que “(…) En concreto, la situación de agravamiento se configura a partir del estado en el que se encuentran los sectores denunciados que, amén de resultar de reducidas dimensiones, presentan paredes y techos con humedad y en muy mal estado, utilización de cables precarios para poder calentar el agua, grifería rota, cañería externa precaria con pérdidas, conexiones eléctricas muy precarias y peligrosas, suciedad en los ambientes con presencia de roedores en algunos lugares, falta de cerramientos (paredes, mamparas o cortinas) en los baños, presencia de agua en cantidades irregulares en los pisos del sector de duchas, todo lo cual revela que las personas allí detenidas –en especial las alojadas en el denominado “Pabellón de Separación del área de convivencia” (“PSAC”)– se encuentran viviendo en condiciones que no resultan compatibles con la dignidad humana.”
5.2 El derecho
Seleccionar a la dignidad humana como principal razón de su análisis le brinda a la resolución un aura de realidad difícil de dejar de lado al momento de sopesar las obligaciones asumidas en nuestro Estado de Derecho
La cita de La Metafísica de las Costumbres de Kant en tanto imposibilidad de tratar al ser humano despojado de su libertad ambulatoria como si fuera “una cosa” en virtud de encontrarse resguardado por su personalidad innata no hace más de despejar desde el llano cualquier excusa o razón que se quisiese esbozar para justificar la continuidad de las circunstancias descriptas de forma tan “vivenciable”.
Pero no termina allí el elevado nivel de comprensión de la realidad demostrado por el magistrado en cuestión, sino que además ha sabido poner en juego tanto la asunción de responsabilidad y razones manifestadas por las autoridades gubernamentales convocadas, como así también la carencia de recursos en similar sentido manifestada.
No obstante ello, el relato de las miserias que confluyen entre las roídas paredes del Pabellón de Separación del área de Convivencia no puede nunca encontrarse por encima de la satisfacción de los compromisos estatales asumidos con carácter constitucional e infra constitucional, tal y como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de Nación en las oportunidades en las que emitió pronunciamiento en el fallo Verbitsky (9)
Se encadena en su argumentación, trayendo nuevamente a colación lo resuelto por la CSJN en la oportunidad ya reseñada, lo establecido en relación al alcance que tienen las “Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos”, al sostener lo siguiente: “La República Argentina tuvo un papel protagónico en el establecimiento de las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos, en el Primer Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del delito y el tratamiento del delincuente, de Ginebra, en 1955, aprobadas por el Consejo Económico y Social en su resolución 663 C31-7-57 y complementada en la 2076 del 13 de mayo de 1977. Después de la reforma de 1994, con jerarquía constitucional, la Nación está obligada por tratados internacionales de vigencia interna y operativos, que fortalecen la línea siempre seguida por la legislación nacional en la materia: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece en el art. XXV que ‘todo individuo tiene también un tratamiento humano durante la privación de su libertad’; el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica que ‘toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano’; fórmula ésta que recepta de modo similar el art. 5 inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” y añadió: “Las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas –si bien carecen de la misma jerarquía que los tratados incorporados al bloque de constitucionalidad federal– se han convertido, por vía del art. 18 de la Constitución Nacional, en el estándar internacional respecto de personas privadas de libertad. No cabe duda de que hay un marco normativo, no sólo nacional sino también internacional…” (por todo, CSJN, “Verbitsky” cit., considerando 39° del voto mayoritario).
5.3 Puntos que integran la parte resolutiva
En atención a lo desarrollado en los apartados que anteceden (a modo de resumen de las principales ideas desarrolladas in extenso en el fallo), se resuelve declarar admisible el Hábeas Corpus presentado por la CPM y acompañado por la Defensa Pública de La Plata, y hacer lugar a la acción presentada en favor de las personas detenidas en los sectores “Pabellón de Separación del área de convivencia” (“PSAC”), “Sector Admisión” y “Pabellón Trans” de la Unidad n° 8 de La Plata (Los Hornos).
En un según orden de ideas se disponen medidas reparadoras: 1) El traslado inmediato de las personas alojadas en el sector “Pabellón de Separación del área de convivencia” (“PSAC”) en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas, y 2) la imposición al Poder Ejecutivo Provincial la presentación de un plan de mejoría edilicia/estructural de los sectores denominados “Sector Admisión” y “Pabellón Trans”, en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, conforme el compromiso asumido por las autoridades estatales, cuya ejecución deberá comenzar –salvo caso de fuerza mayor– en un plazo no superior a sesenta (60) días, debiendo informar periódicamente a esta Sede los avances del mismo, quedando el presente hábeas corpus abierto en esos términos y hasta tanto este Órgano no proceda a su cierre, previo informe de peritos idóneos que concluyan favorablemente que la obra finalizó exitosamente.
Se establece además como medida preventiva la clausura del “Pabellón de Separación del área de convivencia” (“PSAC”) con la prohibición absoluta de ingreso y alojamiento de personas privadas de su libertad en cualquier carácter, hasta tanto dicho sector cuente con las condiciones de habitabilidad necesarias, lo que requerirá de su rehabilitación judicial previo informe de peritos idóneos que dictaminen favorablemente
En un tercer orden de relevancia se establece lo siguiente: 1) Recomendar a las autoridades provinciales la readecuación del “Pabellón Trans”; 2) Ordenar la revisión de las instalaciones eléctricas, la aplicación de mecanismos idóneos para suprimir la presencia de roedores y la limpieza e higienización en forma correcta y en observancia de protocolos vigentes; debiéndose informar el cumplimiento de lo ordenado; 3) Recomendar la instalación de cortinas para baños, en pos de proteger la intimidad de las personas; 4) Hacer saber a la Directora de la Unidad n° 8 de La Plata que está terminantemente prohibido el alojamiento de personas en áreas de separación por tiempo ilimitado, debiendo atenerse a los límites fijados por la reglamentación vigente; y 5) Ordenar la realización de un nuevo estudio de potabilidad del agua, quedando el presente hábeas corpus abierto en esos términos y hasta tanto se verifique la ratificación de los resultados del último informe practicado.
6. Conclusiones
No será esta la última vez que me avoque a analizar la realidad carcelaria de nuestra provincia de Buenos Aires porque más allá de ser un tema recurrente en el tiempo, la continua degradación de las “condiciones de habitabilidad” de los lugares de detención requieren que los esfuerzos en esta dirección sean día a día más férreos.
Sé, también, que la presentación de un Hábeas Corpus de similares características a las tratadas en esta oportunidad no trae consigo la resolución inmediata y mágica de los problemas visibilizados, sino todo lo contrario: se libera del lugar A denunciado y se sobrellena el lugar B, el cual será objeto de una nueva presentación con el mero paso del tiempo.
En esta oportunidad confluyeron la actividad desplegada por la CPM y todo lo realizado por la Defensoría Pública, demostrando que los resortes estatales en esta oportunidad pudieron tomar intervención de forma concreta para realizar las acciones pertinentes para hacer cesar las violaciones a los derechos y libertades que padecían las personas alojadas en los sectores clausurados de la Unidad Carcelaria N° 8 de La Plata.
No debe nunca perderse de vista que la responsabilidad de intervención esta depositada sobre la espalda de los hombres y las mujeres que han sido designados/as para ocupar estrados en los juzgados y tribunales provinciales, y no puede exigírseles menos que estar a la altura de las circunstancias.
Aunque resulte difícil de creer, no todos los Hábeas Corpus llevan ínsito (aunque deberían!) una resolución de tan completo trámite.
Conforme se continúen sucediendo hechos como los denunciados y se perpetren más y más violaciones a los derechos de las personas detenidas, se erosiona poco a poco la esperanza de poder conseguir una respuesta real, afectiva y eficaz sólo desde la órbita de actuación del Poder Judicial, toda vez que sin la intervención de los otros poderes del estado la “solución” sólo será un parche momentáneo sin durabilidad.
Pero como no todo es negativo, considero que debe guiarnos una cita traída en la resolución analizada por el Dr. Fernandez Lorenzo: “Si el estado no puede garantizar la vida de los internos ni evitar las irregularidades que surgen de la causa de nada sirven las políticas preventivas del delito ni menos aún las que persiguen la reinserción social de los detenidos. Es más, indican una degradación funcional de sus obligaciones primarias que se constituye en el camino más seguro para su desintegración y para la malversación de los valores institucionales que dan soporte a una sociedad justa” (CSJN, expte. V.856.XXXVIII., “Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus”, Fallos: 318:2002).

7. Notas

(1) Personalmente ya he indagado en este tema en varias oportunidades que pueden consultarse en la biblioteca de Ut Supra.

(2) Causa n° 1610/6754, caratulada “UNIDAD PENAL N° 8 – LOS HORNOS (LA PLATA) S/ HABEAS CORPUS COLECTIVO”.

(3) Sancionada el 28 de noviembre de 2012 y promulgada de hecho el 7 de enero de 2013.

(4) Cueto Rúa, Santiago. 2019. “El origen de la Comisión Provincial por la Memoria de la provincia de Buenos Aires (Argentina, 1999-2000)”. Colombia Internacional (97): 87-115. https://doi.org/10.7440/colombiaint97.2019.04

(5) Promulgada el 31 de agosto de 2000 y publicada el 7 de septiembre de 2000.

(6) https://cnpt.gob.ar/wp-content/uploads/2020/08/Recomendaci%C3%B3n-CNPT-09-20-Relevamiento-y-diagn%C3%B3stico-del-estado-de-los-Mecanismos-Locales-de-Prevenci%C3%B3n-de-la-Tortura-FINAL.pdf (Pág 6).

(7) https://www.comisionporlamemoria.org/mecanismo-local-de-prevencion-de-la-tortura-de-la-provincia-de-buenos-aires/

(8) Quién además solicitó la comunicación al registro de hábeas corpus de la SCBA, como así también se detalle en el fallo la forma de control en la etapa de ejecución de sentencia. Insistió con la inobservancia de las normas reglamentarias que fijan el tope máximo de permanencia en los espacios con restricción, invocando el art. 49 de la ley de ejecución penal bonaerense y el Manual de Seguridad Penitenciaria. Por último, postuló que la resolución aplique las “Reglas de Bangkok” y los “Principios de Yogyakarta”.

(9) “Las carencias presupuestarias, aunque dignas de tener en cuenta, no pueden justificar transgresiones de este tipo. Privilegiarlas sería tanto como subvertir el Estado de Derecho y dejar de cumplir los principios de la Constitución y los convenios internacionales que comprometen a la Nación frente a la comunidad jurídica internacional, receptados en el texto actual de aquélla (art. 5°, inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)”

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