LOS LÍMITES A LA LIBERTAD CONDICIONAL: ANÁLISIS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DEL ARTÍCULO 14 DEL CÓDIGO PENAL

Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho Penal. Los límites a la libertad condicional: Análisis constitucional y convencional del artículo 14 del Código Penal. Por Daniel A. P. Gonzalez Stier. Abogado, graduado y docente de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Docente del CBC de la Universidad de Buenos Aires y de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora. Defensor Oficial ante el fuero Criminal y Correccional del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires. Podcaster en “Dosis de Derecho”. 1. Introducción. 2. La finalidad de la pena. 2.a Aspectos constitucionales – convencionales. 2.b. La ley nacional de ejecución penal. 3. La progresividad en la ejecución de la pena privativa de la libertad. 4. Los límites a la libertad condicional. 5. Las potestades del Congreso de la Nación. 6. Los principios constitucionales y convencionales en juego. 6.a. La progresividad. 6.b. La igualdad ante la ley. 6.c. Proporcionalidad. 6.d. Lógica normativa. 7. Jurisprudencia. 8. Soft Law. 9. Conclusiones.

  1. Introducción

La ejecución de la pena privativa de la libertad nunca ha dejado de ser un problema para el derecho penal, para los operadores del sistema, para los poderes ejecutivos y para la sociedad toda.

En estas líneas se propone un repaso sobre la finalidad que -al menos normativamente- se le asigna a la pena privativa de la libertad y al rol de la libertad condicional dentro de esa estructura. Sin embargo, el objetivo principal del artículo no radica en analizar el instituto de la libertad condicional como tal sino, por el contrario, los límites que la ley le ha puesto a la procedencia de la libertad condicional.

Una vez fijados esos límites legales y establecidos los casos en los que no procede la libertad condicional a través del artículo 14 del Código Penal, corresponde resolver la siguiente pregunta: ¿se ajustan esas restricciones a los principios constitucionales y a las obligaciones internacionales asumidas por la República Argentina?

2. La finalidad de la pena

2.a Aspectos constitucionales – convencionales

Si bien este es un tema que ya se ha abordado en otros textos, vale la pena recordar que desde el comienzo de la vida institucional de la República Argentina el tratamiento carcelario ha sido objeto de preocupación y de atención. Tanto es así que el artículo 18 de la Constitución Nacional desde su redacción original de 1853 establece que “las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas”.

Esa redacción marcó constitucionalmente un límite negativo, en tanto establece específicamente que las cárceles no deben ser tomadas como un castigo, pero ninguna norma constitucional determinaba el objetivo específico de la pena, circunstancia que fue históricamente determinada por el Congreso de la Nación al regular el funcionamiento de las cárceles a través de las leyes correspondientes.

No fue sino hasta 1994 cuando la atribución de jerarquía constitucional a distintos instrumentos internacionales sobre derechos humanos permitió determinar, con esa jerarquía, cuál es el objetivo de las penas privativas de la libertad.

Así, el artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”, mientras que, en sentido similar, el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos determina que “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, añadiendo en el artículo 10.3 que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados…”.

En síntesis, de acuerdo con la estructura constitucional – convencional que rige el Estado de Derecho en Argentina, las cárceles no son instrumentos de castigo y la finalidad de las penas que se cumple en ellas es la reforma y readaptación social de los condenados, quienes deben ser tratados con dignidad.

2.b. La ley nacional de ejecución penal

En línea con la Constitución Nacional y los tratados internacionales que rigen la materia, la ley 24.660 establece que la ejecución de la pena privativa de la libertad “tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender la ley, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad, que será parte de la rehabilitación mediante el control directo e indirecto” (artículo 1 de la prenotada).

Además, esa rehabilitación debe llevarse a cabo con sujeción al principio de progresividad, previsto en el artículo 6 de la ley, en tanto establece que “el régimen penitenciario se basará en la progresividad, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones abiertas, semiabiertas, o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina.

3. La progresividad en la ejecución de la pena privativa de la libertad

Para el cumplimiento de los objetivos de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales alusivos y los principios que rigen la ejecución de la pena, la ley contempla un esquema de beneficios progresivos.

La ley nacional de ejecución penal (24.660) determina períodos de ejecución que se dividen en observación, tratamiento, prueba y libertad condicional (art. 12). A su vez, el tratamiento consta de tres etapas: la fase de socialización, la fase de consolidación y, finalmente, la fase de confianza. Justamente la fase de confianza es la que dará acceso al penado a beneficios tales como:

  • La carencia de vigilancia directa y permanente en el trabajo que realice dentro de los límites del establecimiento, y/o en terrenos o instalaciones anexos a éste.
  • Realizar tareas en forma individual o grupal con discreta supervisión en zona debidamente delimitada.
  • Alojamiento en sector independiente y separado del destinado a internos que se encuentran en otras fases del período de tratamiento.
  • Ampliación del régimen de visitas.
  • Recreación en ambiente acorde con la confianza alcanzada.

Luego, el período de prueba (artículo 15 de la ley 24.660) consiste en la aplicación de medidas de autogobierno, contempladas dentro de la posibilidad de:

  • La incorporación del condenado a un establecimiento abierto, semiabierto o sección independiente de éste, que se base en el principio de autodisciplina;
  • La posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento;
  • La incorporación al régimen de semilibertad.

El último período es el de la libertad condicional cuya procedencia y requisitos se encuentran establecidos en el artículo 13 del Código Penal.

En síntesis, la libertad condicional constituye el último paso de la progresividad de la ejecución de las penas privativas de la libertad y, en consecuencia, el último paso de la reglamentación interna de la “reforma y readaptación social” de los condenados.

4. Los límites a la libertad condicional

La redacción original del Código Penal Argentino (ley 11.179, de octubre de 1921) establecía en su artículo 14 que “la libertad condicional no se concederá a los reincidentes”.

Ese artículo ha sufrido diversas modificaciones. La última de ellas ocurrió a través de la ley 27.375, publicada en el boletín oficial del 28 de julio de 2017.

Actualmente la libertad condicional no sólo se encuentra vedada a los reincidentes sino, además, a quienes se encuentren condenados por:
1) Homicidios agravados previstos en el artículo 80 del Código Penal.
2) Delitos contra la integridad sexual, previstos en los arts. 119, 120, 124, 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer y segundo párrafos, y 130 del Código Penal.
3) Privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 142 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal.
4) Tortura seguida de muerte, artículo 144 ter, inciso 2, del Código Penal.
5) Delitos previstos en los artículos 165 y 166, inciso 2, segundo párrafo, del Código Penal.
6) Secuestro extorsivo, si se causare la muerte de la persona ofendida, conforme a los supuestos previstos en el artículo 170, antepenúltimo y anteúltimo párrafos, del Código Penal.
7) Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal.
8) Casos en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal.
9) Financiamiento del terrorismo previsto en el artículo 306 del Código Penal.
10) Delitos previstos en los artículos 5°, 6° y 7° de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace.
11) Delitos previstos en los artículos 865, 866 y 867 del Código Aduanero.

La observación de la cantidad de situaciones que quedan excluidas del acceso a la libertad condicional permite llegar a una primera conclusión: El instituto de la libertad condicional se ha desnaturalizado y, con él, también se ha desnaturalizado la progresividad en la ejecución de la pena.

5. Las potestades del Congreso de la Nación

Quienes defienden la legitimidad de los límites a la libertad condicional establecidos en el artículo 14 del Código Penal, se basan en la facultad del congreso para limitar ciertos beneficios de la ejecución de la pena en función de la gravedad de los delitos cometidos. En definitiva, el Poder Legislativo tiene facultades específicas para “decidir sobre la pena que estima adecuada a la actividad que se considera socialmente dañosa” (1).

Sin embargo, esa función del congreso se limita a la definición de los tipos penales y de la escala penal que le corresponde a cada uno de ellos (2). Así, la gravedad de los delitos no se determina por el ánimo social que contextualiza a cada ley sino por la escala penal que se decide para cada delito. Es decir: los delitos más graves serán aquellos que tengan escalas penales más elevadas y esas escalas penales pueden ser modificadas por los legisladores.

También corresponde afirmar que la escala penal establecida en las leyes le brinda un margen a los integrantes del poder judicial para definir el reproche concreto que merece cada conducta sometida a juicio. Luego le compete al poder ejecutivo la ejecución de la pena para intentar lograr la “reforma y readaptación social” de los condenados a través del Servicio Penitenciario, bajo el control de los jueces de ejecución.

En definitiva, si bien las reglas para la ejecución de la pena pueden ser fijadas por el poder legislativo, esas reglas no deberían obstruir las obligaciones constitucionales y convencionales del Estado argentino ni la posibilidad de evaluar la progresividad del tratamiento penitenciario sobre cada persona privada de la libertad.

6. Los principios constitucionales y convencionales en juego

A la hora de analizar constitucional y convencionalmente el contenido del artículo 14 del Código Penal hay diversos factores que se deben tener en cuenta.

Cada uno de los delitos contenidos en la norma como excepciones a la procedencia de la libertad condicional podría merecer un análisis específico y, si bien ello excede a las pretensiones de este trabajo, se pueden mencionar algunos ejemplos.

En los delitos que tienen prevista prisión perpetua, la prohibición del acceso a la libertad condicional podría significar la inconstitucionalidad de la prisión perpetua (3).

En los delitos relacionados a estupefacientes prohibidos, debe tenerse en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (4) no elimina la posibilidad de acceder a la libertad condicional sino que obliga a que las autoridades judiciales contemplen la gravedad del delito cometido (art. 3.7) o la concurrencia de alguna de las circunstancias agravantes que señala la propia convención (art. 3.5) (5).

Sabido es que los tratados internacionales tienen jerarquía superior a las leyes (artículo 75.22 de la Constitución Nacional), de modo que debe tenerse en cuenta que la libertad condicional para esos casos se encuentra específicamente habilitada y que el tratado coloca en las autoridades judiciales (no en el Poder Legislativo) la obligación de tomar en cuenta las pautas propuestas para poder limitarla.

Ahora, más allá de esas particularidades, lo que aquí se busca es proponer un análisis integral de los obstáculos para obtener la libertad condicional o la libertad asistida, desde una perspectiva del derecho constitucional y de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino.

Para ello, se proponen distintos aspectos que detallan a continuación:

6.a. La progresividad

El razonamiento expuesto en los puntos II y III demuestra que la progresividad de los distintos períodos del tratamiento penitenciario es la forma en la que la República Argentina ha decidido traducir normativamente la premisa constitucional – convencional de reforma y readaptación social de las personas privadas de la libertad.

Esa progresividad implica que las personas privadas de la libertad deben (en teoría) transcurrir por los distintos períodos del tratamiento penitenciario (observación, tratamiento, prueba y libertad condicional). Por ende si alguno de esos períodos de tratamiento fuera suprimido, no sólo se atenta contra la progresividad sino, con ella, contra la finalidad constitucional – convencional de la pena.

6.b. La igualdad ante la ley

Existe un debate en torno a la forma de aplicar el concepto de igualdad legal frente al texto del artículo 14 del Código Penal.

La interpretación favorable para la legitimidad del artículo propone que no se trata de una vulneración al principio de igualdad ya que afecta a todas las personas que hayan cometido los delitos que allí se encuentran enumerados, lo que parece remitir a la premisa “igualdad entre iguales”.

Sin embargo aquí se propone analizar la cuestión desde una distinción entre las reglas del código penal y las de la ejecución de la pena. En definitiva, si bien el Código Penal establece diferencias (que se traducen en las escalas penales para cada tipo penal), la ley de ejecución penal y los principios aplicables a esa etapa del proceso no efectúan una distinción respecto a la forma de tratamiento que deben recibir las personas privadas de la libertad en función del delito por el que se encuentren condenadas.

Cabe aclarar que si bien la determinación de tratamientos penitenciarios diferenciados por el tipo de delito cometido podría ser una cuestión a debatir, lo cierto es que el actual sistema de ejecución penal no lo contempla. Por el contrario, la propia ley que limita el acceso a la libertad condicional para determinados delitos parece incurrir en una contradicción cuando establece que “las normas de ejecución serán aplicadas sin establecer discriminación o distingo alguno en razón de raza, sexo, idioma, religión, ideología, condición social o cualquier otra circunstancia. Las únicas diferencias obedecerán al tratamiento individualizado, a la evolución del régimen progresivo y a las disposiciones de la ley” (6).

Por ello y en virtud del principio de supremacía constitucional que se desprende de los artículos 31 y 27 de la Constitución Nacional, la ley no debiera atentar contra ese sistema de ejecución que no distingue en razón del delito cometido por la persona condenada. La única distinción radica en el tiempo que el poder judicial ha decidido que corresponde imponer como monto de pena. Ese tiempo define los plazos para que la persona privada de la libertad atraviese las distintas etapas del tratamiento penitenciario.

6.c. Proporcionalidad

En materia penal, el Estado actúa como una válvula entre las pasiones de la presión social de la comunidad y la razonabilidad de los actos de gobierno, que deben encuadrarse dentro de los límites de la Constitución Nacional y los tratados internacionales sobre Derechos Humanos. En palabras de Guillermo Yacobucci, “la proporcionalidad otorga razonabilidad al modo en que los requerimientos del Bien Común Político en materia de seguridad y tranquilidad social, son instrumentados frente al reconocimiento de la Dignidad de la Persona Humana” (7).

Ahora bien, la realidad de la legislación penal en el siglo XXI muestra que las “emergencias” sociales o mediáticas se canalizan a través de medidas tales como la creación de nuevos tipos penales, el endurecimiento de penas o la flexibilización de garantías (8) que, en la práctica, se traducen en un desorden legislativo que atenta contra la coherencia del sistema. Frente a esa realidad, “el principio de proporcionalidad aparece como un modo de asegurar que esa reacción penal se vea limitada en las instancias de evaluación jurisdiccional” (9).

En definitiva, la actividad del Congreso dictando normas en contexto de “emergencia”, movilizada por la presión social, debe ser exhaustivamente evaluada por los órganos jurisdiccionales y la proporcionalidad de las normas es el elemento a tener en cuenta para mantener un equilibrio entre las exigencias de la sociedad y los límites fijados por la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

En ese marco, la proporcionalidad de las restricciones normativas a la libertad condicional debe ser evaluada en relación con los principios de progresividad e igualdad (ya analizados) pero, además, en relación con otros delitos en función de la gravedad de cada uno.

Frente a esa realidad, la primera cuestión a destacar es que las restricciones para el acceso a la libertad condicional establecidas en el artículo 14 del Código Penal no se relacionan a la gravedad de los delitos en sentido objetivo (es decir, a la pena prevista en abstracto para cada uno de ellos). Ello se advierte en tanto la restricción rige para delitos que tienen prevista prisión perpetua y para delitos cuyo mínimo de la escala penal parte de 6 meses de prisión (por ejemplo, el artículo 119, primer párrafo, del Código Penal).

La falta de coherencia (y, en consecuencia, de proporcionalidad) del Código Penal puede llevar a que una persona que dispare contra otra con un arma de fuego con intención de matarla, sin lograrlo (art. 42, 44 y 79 del Código Penal) pueda ser condenada a una pena menor que quien haya robado mostrando un arma de fuego cargada, sin siquiera sacarla de su cintura (art. 166 inc. 2, segundo párrafo, del Código Penal) y, además, que la persona que usó efectivamente el arma contra otra pueda gozar de la libertad condicional mientras que quien robó no puede hacerlo.

Incluso la cuestión de la proporcionalidad se vincula con la igualdad en el sentido que dos personas que sean detenidas el mismo día, por delitos distintos, que sean condenadas por el mismo tribunal a la misma pena (es decir que merecen el mismo reproche penal), que hayan transitado las mismas experiencias en el tratamiento penitenciario no se encontrarán en igualdad de condiciones si una de ellas cometió uno de los delitos para los que se encuentra vedada la libertad condicional y la otra no.

6.d. Lógica normativa

Todos los principios mencionados hasta el momento deben, además, ser analizados a la luz de la lógica normativa del Estado Argentino.

En efecto, ya se ha recordado que el artículo 75.22 de la Constitución Nacional establece que “Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”.

En ese marco, la República Argentina ha ratificado el Estatuto de Roma que dio vida a la Corte Penal Internacional “Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo…” (10). Además, el mismo Estatuto establece que esos crímenes se limitan al genocidio, los crímenes de lesa humidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión (11).

Pero, ¿cuál es la relevancia del Estatuto de Roma sobre el texto del artículo 14 del Código Penal?

Al estudiar la historia de los juicios relacionados a los crímenes más graves de trascendencia para toda la humanidad se advierte que de los condenados a prisión en los Juicios de Nuremberg, tres jerarcas Nazis lograron obtener la libertad anticipada, ya sea por motivos de salud o por avanzada edad (Neurath, Raeder y Funk), mientras que cinco de los condenados por el Tribunal Militar para el Lejano Oriente (Tokio), obtuvieron su libertad condicional antes de cumplir las penas impuestas (12).

Esta cuestión fue específicamente tenida en cuenta en la redacción del Estatuto de Roma, que habilita la reducción de las penas impuestas por la Corte Penal Internacional, cuando el condenado haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta o, en caso de prisión perpetua, 25 años de prisión, con sujeción al cumplimiento de al menos uno de los requisitos que se detallan a continuación (artículo 110 del Estatuto de Roma):
a) Que el recluso haya manifestado desde el principio y de manera continua su voluntad de cooperar con la Corte en sus investigaciones y enjuiciamientos.
b) Que el recluso haya facilitado de manera espontánea la ejecución de las decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en particular ayudando a ésta en la localización de los bienes sobre los que recaigan las multas, las órdenes de decomiso o de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas; o
c) Que concurran otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba que permitan determinar un cambio en las circunstancias suficientemente claro e importante como para justificar la reducción de la pena.

En síntesis, el Estado Argentino admitió que aún en los casos de personas que hayan cometido los “crímenes más graves de trascendencia para toda la humanidad” resulta posible conceder una reducción de pena que implique una libertad anticipada.

El principio de proporcionalidad expuesto en el punto anterior exige que, si con jerarquía superior a las leyes los autores de genocidios, crímenes de lesa humanidad, de guerra o de agresión puede acceder a salidas anticipadas, no hay motivo alguno para que una ley de la Nación restrinja ese beneficio para delitos que no revisten esa gravedad.

7. Jurisprudencia

La discriminación en razón del delito imputado para determinar que las personas privadas de la libertad puedan o no acceder a distintos beneficios, ha sido tratada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

A nivel local se debe destacar el caso “Veliz” (13).

Para analizar ese caso debe tenerse en cuenta que la ley 24.390 estableció un cómputo preferencial de dos días de prisión por cada día de prisión preventiva (2×1) cuando una persona permanecía privada de la libertad por un tiempo superior al plazo razonable de duración del proceso (art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Ahora bien, la propia ley limitaba la posibilidad de gozar de ese beneficio en función del delito por el que se encuentre acusada la persona privada de la libertad.

La Corte afirmó que las restricciones que impiden el cómputo de beneficios para delitos determinados “termina por cristalizar un criterio de distinción arbitrario en la medida en que no obedece a los fines propios de la competencia del Congreso (…) que la Constitución Nacional le ha conferido para la protección de ciertos bienes jurídicos mediante el aumento de la escala penal en los casos en que lo estime pertinente” (14).

En síntesis, la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que las facultades del congreso se limitan a la determinación de la gravedad de los delitos en función de la escala penal establecida para cada uno de ellos, sin que esa “gravedad” pueda influir en la obtención de beneficios relacionados a la posibilidad de recuperar la libertad con anticipación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta por el poder judicial.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por su parte, también ha analizado la situación en la que las leyes excluyen a las personas imputadas por determinados delitos de la posibilidad de recuperar su libertad.

En el caso “Suárez Rosero”, la Corte IDH analizó el texto del artículo 114 bis del (entonces vigente) Código Penal ecuatoriano que asignaba a las personas detenidas el derecho de ser liberadas cuando existan ciertas condiciones. Sin embargo, la misma norma excluía de ese beneficio a quienes “estuvieren encausados, por delitos sancionados por la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas” (15).

El tribunal concluyó que la excepción contenida en la norma “despoja a una parte de la población carcelaria de un derecho fundamental en virtud del delito imputado en su contra y, por ende, lesiona intrínsecamente a todos los miembros de dicha categoría de inculpados”, por aplicación del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (16).

8. Soft Law

Las normas de derecho internacional que reflejan una voluntad política común de los Estados pero no llegan a constituirse como obligaciones recíprocas se denominan “soft law”. Estas normas pueden surgir de instrumentos que no tengan naturaleza dispositiva o imperativa o de resoluciones de órganos internacionales sin capacidad jurídica de generar pautas de conducta vinculantes (17).

Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, también conocidas como “Reglas Nelson Mandela” constituyen uno de los instrumentos que pueden calificarse dentro de la categoría de “soft law”. Pese a ello han sido citadas como referencia en múltiples normas vigentes en la República Argentina, ya sea que hayan sido dictadas por el Congreso de la Nación o por órganos de los otros poderes del Estado.

Dentro de las reglas mencionadas, resulta destacable para los fines de este trabajo la Regla 87 que establece que “Es conveniente que, antes de que el recluso termine de cumplir su pena, se adopten las medidas necesarias para asegurarle un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la puesta en libertad, organizado dentro del mismo establecimiento penitenciario o en otra institución apropiada, o mediante la libertad condicional bajo una vigilancia que no deberá confiarse a la policía y que comprenderá una asistencia social eficaz” (18).

9. Conclusiones

La posibilidad de que las personas privadas de la libertad obtengan egresos anticipados al efectivo cumplimiento de la pena que les sea impuesta, forma parte del proceso progresivo que implica el tratamiento penitenciario para la supuesta “reforma y readaptación social” que se busca en la ejecución de la pena.

Frente a esa afirmación, las limitaciones al acceso a la libertad condicional que se desprenden del texto del artículo 14 del Código Penal, podrían implicar una vulneración a las normas constitucionales y a las obligaciones internacionales contraídas por el Estado argentino en materia de ejecución de las penas privativas de la libertad.

Además, la variopinta selección de delitos enumerados en el artículo 14 del Código Penal, exhibe un problema de coherencia y proporcionalidad en relación con otros delitos del Código Penal, con las reglas de “soft law” del derecho internacional y, sobre todo, en relación con el Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional.

En definitiva, si la comunidad internacional (Argentina incluida) ha reconocido la posibilidad de reducir la pena de quienes fueran condenados por los crímenes más graves de trascendencia para toda la humanidad, resulta incoherente que el Congreso de la Nación limite la posibilidad de acceder a la libertad condicional a quienes resulten condenados por delitos que no revisten esa gravedad.

Referencias

(1) Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV. “Luna, Pablo Gastón s/recursos de casación e inconstitucionalidad”. Causa FGR 11569/2016/TO1/6/1/CFC2. Del voto del juez Javier Carbajo.
(2) CSJN, “Veliz, Linda Cristina s/ causa n° 5640” V. 210. XLI. Cons. 18.
(3) Gonzalez Stier, Daniel. El control constitucional de la prisión perpetua.
(4) Ratificada por el Estado argentino (Ley 24.072).
(5) Tribunal en lo Criminal nº 7 de Lomas de Zamora, “Gonzalez, Samuel David s/ comercialización de estupefacientes”, causa nº 2204-18.
(6) Ley 24.660, artículo 8 (texto según art. 5° de la Ley 27.375, B.O. 28/07/2017).
(7) Yacobucci, Guillermo Jorge. “El principio de proporcionalidad como regla fundamental de la política criminal”, publicado en www.saij.jus.gov.ar (Id SAIJ: DACF040067).
(8) Cancio Meliá, Manuel. “¿Derecho penal del enemigo?”. En Jakobs – Cancio Melia. Derecho Penal del Enemigo. Thomson Civitas, Madrid, 2003, p. 65 y siguientes.
(9) Yacobucci, Guillermo Jorge. “El principio de proporcionalidad como regla fundamental de la política criminal”, publicado en www.saij.jus.gov.ar (Id SAIJ: DACF040067).
(10) Estatuto de Roma, preámbulo (aprobado por ley 25.390).
(11) Estatuto de Roma, artículo 5.
(12) Gonzalez Stier, Daniel. “2×1: Cuando aplicar el derecho no significa hacer justicia”. Utsupra, Protocolo A00287495535 de Utsupra Penal.
(13) Corte Suprema de Justicia de la Nación “Veliz, Linda Cristina s/ causa nº 5640” V. 210. XLI.
(14) Idem, considerando 18.
(15) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997, párrafos 94 a 96.
(16) Idem, párrafo 98.
(17) Gutiérrez Posse, Hortencia. Guía para el conocimiento de los Elementos de Derecho Internacional Público. La ley, Buenos Aires, 2003, p. 5.
(18) Asamblea General, resolución 70/175, anexo, aprobado el 17 de diciembre de 2015.

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