DETENCIONES Y REQUISAS PERSONALES SIN ORDEN: BARAJAR Y DAR DE NUEVO A PARTIR DE LOS “NUEVOS” FERNÁNDEZ PRIETO Y TUMBEIRO.

DETENCIONES Y REQUISAS PERSONALES SIN ORDEN: BARAJAR Y DAR DE NUEVO A PARTIR DE LOS “NUEVOS” FERNÁNDEZ PRIETO Y TUMBEIRO.

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  1. Introducción

Hasta el lunes 31 de agosto de 2020, toda persona que hubiere alguna vez estudiado las garantías penales y las garantías del proceso penal en la República Argentina con total seguridad se toparon con los leading case Fernández Prieto (1) y Tumbeiro (2) de la Corte Suprema de Justicia de Nación. Incluso quiénes trabajamos en el derecho penal y quiénes llevamos adelante la profesión dentro de esta hermosa rama del derecho hemos debatido y discutido mucho respecto de lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal.

Todo el universo que delimitaban esos precedentes cambió el 1° de septiembre al momento en que la totalidad de los integrantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH en adelante) decidió aceptar el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado Argentino en el transcurso de los trámites previos para la realización de la Audiencia de Pública que se celebró el 11 de marzo de 2020, durante el 134 Período Ordinario de Sesiones (3) en su sede en San José de Costa Rica.

A partir de ese momento, no sólo se echaron por tierra dos de los principales fallos que marcaron la tendencia jurisprudencial de los años 90 en nuestro país, sino que además han comenzado a correr plazos simultáneos para que el Estado Argentino tome una serie de medidas para dar acabado cumplimiento con el mandato que la sentencia ordenó en sus puntos 7, 8 y 9.

En esta oportunidad no realizaré un análisis concentrado en las cuestiones jurídicas resueltas por la Corte IDH, atento a que el máximo tribunal interamericano consideró que ha cesado la controversia respecto de: a) Los hechos relacionados con: i) la normativa relevante; ii) el contexto sobre detenciones sin orden judicial o en situación de flagrancia en Argentina en la época de los hechos, y iii) las detenciones y procesos penales seguidos contra los señores Carlos Alberto Fernández Prieto y Carlos Alejandro Tumbeiro.

Establecido esto, y sin perjuicio de la necesaria revisión de los hechos, considero que lo más relevante de la sentencia se encuentra en dos puntos bien demarcados: el primero de ellos tiene directa conexión con la falta de control de convencionalidad que aconteció en cada uno de los momentos en los que debería haberse actuado conforme compromisos internacionalmente asumidos con anterioridad.

El segundo punto, por otro lado, considero que tiene que ver con todo lo que el Estado Argentino debe de hacer para cumplir con la sentencia, que a fin de cuenta es lo que debe de fijar la agenda pública en los próximos años en virtud de su alcance.

2. Cronología de los casos traídos a análisis.

2.1 Carlos Alberto Fernández Prieto: mantener una “actitud sospechosa” siendo pasajero en el asiento trasero de un vehículo.

En el acta de detención y requisa consta que a las 19 hs. del 26 de mayo de 1992, en el desarrollo de la actividad policial denominada usualmente como “recorrida de la jurisdicción”, un inspector y dos sargentos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires avistaron en una zona casi despoblada de la ciudad de Mar de Plata, un vehículo verde con “tres sujetos en su interior en actitud sospechosa”, entre los cuales se encontraba el señor Fernández Prieto, comerciante de 45 años. Los agentes policiales interceptaron el vehículo, hicieron descender a los pasajeros y, en presencia de dos testigos llamados al efecto, procedieron a realizar una requisa, encontrando entre otros objetos personales -que no tienen incidencia para la resolución final de la causa penal- un ladrillo envuelto en un papel plateado con cinta marrón cuyo aroma y características indicaban que “podría tratarse de […] marihuana”.

Como resultado de ello, procedieron a la detención del imputado Fernández Prieto, sobre el cual se dictó orden de prisión preventiva el 16 de junio de ese mismo año por el delito de transporte de estupefacientes, contemplado en el artículo 5, inciso c, de la Ley 23.737.

Cumplidos los 3 años y medio desde su detención, el 8 de noviembre de 1995, el Procurador Fiscal Federal Subrogante presentó acusación en su contra Fernández Prieto por el delito de transporte de 2.370 gramos de picadura de marihuana distribuidos en seis ladrillos, solicitando que fuera condenado a cinco años de prisión, circunstancia que aconteció el 19 de julio de 1996 (pasados los 4 años desde el momento en que fue detenido).

En su sentencia, el Juez sostuvo que estaba “plena y legalmente comprobado […] que el día 26 de mayo de 1992, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas […] el acusado […] se encontraba transportando una cantidad cierta de […] marihuana […]”. Con respecto al alegato de la defensa sobre la falta de motivos suficientes para proceder a la detención, el Juez indicó que los agentes policiales “actuaron dentro de las atribuciones que les otorga la ley”, pues el vehículo en el que viajaba el señor Fernández Prieto “se conducía en actitud sospechosa”.

Contra esa decisión se presentó un recurso de apelación alegando que se realizó una “inadecuada calificación jurídica de la conducta” al haber considerado que no era “nula la requisa sin orden judicial efectuada sobre el vehículo en que se trasladaba el señor Fernández Prieto”, siendo este planteo desestimado porque la instancia de revisión consideró que “la lectura de las actuaciones conduce a concluir, necesariamente, que la requisa efectuada […] tuvo su origen en un estado de sospecha previo que animaba a los funcionarios policiales, en circunstancias en que resultaba imposible requerir una orden judicial previa”, lo cual “se llevó a cabo sin conculcar garantía o derecho individual alguno”. De igual modo, la Cámara Federal indicó que “de acogerse el razonamiento de la defensa, se impediría la labor de prevención” por parte de la “autoridad policial” al coartarse la posibilidad de “revisar un automotor en circunstancias en que este resulta ser sospechoso”, y agregó que el caso concreto se circunscribe a una “actuación prudente de la policía en ejercicio de sus funciones específicas y sin violación alguna de normas constitucionales o procesales”.

Presentado un recurso extraordinario contra esta decisión y rechazado por improcedente por la instancia revisora, el 28 de febrero de 1997 (a pocos meses de cumplirse la sentencia de los 5 años de prisión resuelta en primera instancia), el Sr. Fernández Prieto presentó un recurso de queja contra la referida resolución, basándose principalmente que la materia debatida reúne los requisitos de gravedad institucional porque afecta “principios fundamentales de orden social”, toda vez consideraba que “la omisión de marcar límites claros al accionar de las fuerzas policiales y se seguridad no sólo afecta a la libertad y seguridad de los habitantes, sino que también amenazaba las instituciones involucradas que requieren el establecimiento de un marco de actuación”.

El 12 de noviembre de 1998, la CSJN rechazó el recurso de queja y confirmó la sentencia condenatoria, considerando que “El examen de las especiales circunstancias en que se desarrolló el acto impugnado resulta decisivo para considerar legítima la requisa del automóvil y detención de los ocupantes practicada por los funcionarios policiales. Ello debido a que éstos habían sido comisionados para recorrer el radio de la jurisdicción en la específica función de prevención del delito y en ese contexto interceptaron un automóvil al advertir que las personas que se encontraban en su interior se hallaban en ‘actitud sospechosa’ de la presunta comisión de un delito, sospecha que fue corroborada con el hallazgo de efectos vinculados con el tráfico de estupefacientes y habiendo así procedido, comunicaron de inmediato la detención al juez.” (Lo resaltado en negrita me pertenece).

A lo largo de todas las instancias judiciales en las que la causa tramitó, ninguno de los 3 policías intervinientes en el procedimiento que hoy sabemos ha sido declarado contrario a la CADH dieron cuenta/razones/detalles de lo que significó circunstanciadamente la “actitud sospechosa” que desencadenó el procedimiento en contra del Sr. Fernández Prieto.

2.2 Carlos Alejandro Tumbeiro: vestimenta inadecuada y nerviosismo.

Vestido con un Jean, zapatos negros y una camisa a cuadros el 15 de enero de 1998 el Sr. Carlos Tumbeiro fue interceptado por agentes policiales mientras transitaba por una calle de la Ciudad de Buenos Aires a los fines de ser identificado (4). Al ser consultado sobre los motivos de su presencia en la zona, respondió que buscaba equipo electrónico de repuesto y “procedió a entregar su documento de identidad”, mientras los agentes policiales lo notaban “sumamente nervioso” y “evasivo” ante la presencia del móvil policial.

Frente a este nerviosismo, y caídos en la cuenta que en las inmediaciones del lugar de retención no había comercios que dieron con la descripción de las razones de encontrarse allí, “previo palpado de sus prendas” en la vía pública, uno de los agentes “lo invitó a subir” a la patrulla “hasta tanto comprobar su identidad”. Mientras esperaban la comprobación sobre la existencia o no de antecedentes penales, los agentes se percataron de que el señor Tumbeiro “en medio de un diario portaba consigo una sustancia blanca similar al clorhidrato de cocaína”, a raíz de lo cual requirieron la presencia de testigos y procedieron con la detención.

Con bastante celeridad para los plazos normales de la justicia argentina, el 26 de agosto de 1998, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 1 de la Capital Federal lo condenó a 1 año y 6 meses de prisión “de cumplimiento en suspenso” y multa de ciento cincuenta pesos por el delito de tenencia de estupefacientes, contenido en el artículo 14 de la Ley 23.737.

El señor Tumbeiro recurrió en casación la sentencia condenatoria y solicitó la nulidad del acta de secuestro por estimar que no existió “el grado de sospecha suficiente” para proceder a la requisa sin orden judicial, obteniendo resolución favorable por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal el 15 de marzo de 1999.

En su sentencia, la Cámara de Casación Penal sostuvo que “la intercepción en la vía pública de una persona con fines [de identificación] y su ulterior alojamiento en un vehículo policial a la espera de la recepción de los antecedentes […], constituye una verdadera detención que solo con […] eufemismos habría de considerarse bajo el título de mera demora”. Asimismo, la Cámara de Casación Penal indicó que “el estado de nerviosismo” es una “circunstancia equívoca y, como tal, insusceptible por sí para habilitar la aludida interceptación”, y agregó que en el caso concreto no se justificaba la detención por averiguación de antecedes pues “no mediaron circunstancias debidamente fundadas que hicieren presumir que alguien hubiere cometido algún hecho delictivo […] y no acreditase su identidad”.

Frente a esta correcta absolución, el 30 de marzo de 1999, el Fiscal General interpuso un recurso extraordinario de apelación contra la referida decisión, alegando que la interpretación del tribunal de alzada sobre las causales para la procedencia de la detención sin contar con una orden judicial, conllevó un “rigorismo formal innecesario que menoscabó el derecho […] al debido proceso adjetivo” al haber recurrido a “fundamentos solo aparentes para descartar prueba válidamente ingresada al proceso”. En tal sentido, argumentó que la razón que justificó la detención del señor Tumbeiro “no era solo el estado de nerviosismo, sino que también existía un comportamiento extraño de su parte y su vestimenta era extraña a la luz de la zona en la cual se encontraba”

El 3 de octubre de 2002, la Corte Suprema revocó la decisión de la Cámara de Casación Penal y ordenó que fuera emitido un nuevo pronunciamiento. Señaló que en el caso concreto los conceptos de “causa probable”, “sospecha razonable” y “situaciones de urgencia” resultaban aplicables puesto que la “actitud sospechosa” atribuida al señor Tumbeiro fue “ulteriormente corroborada con el hallazgo de estupefacientes”. La Corte Suprema juzgó que en el procedimiento “no se advierte ninguna irregularidad” y que la sentencia recurrida ignoró “la legitimidad de lo actuado en prevención del delito” y omitió valorar el “nerviosismo” del señor Tumbeiro conjuntamente a “las demás circunstancias por las cuales el personal judicial decidió identificarlo”. (El destacado en negrita me pertenece).
Frente a esta decisión, se interpuso un recurso de apelación que fue rechazado, para luego adquirir firmeza la sentencia.

En ninguna de las instancias que recorrió el proceso judicial los policías dieron fundamentos y razones de tiempo, modo y lugar en los que la vestimenta del Sr. Carlos Tumbeiro desentonaba con el barrio donde fuera detenido, en que consistió el nerviosismo, en las razones que los llevaron a proceder según la ley de averiguación de antecedentes.

3. Pronunciamientos y observaciones sobre el tema en cuestión elaboradas por organismos internacionales y nacionales.

En el Informe de Fondo N° 129/17 (5) la Comisión IDH realiza una recopilación de los pronunciamientos elaborados por diversos organismos internacionales y nacionales sobre el tema, siendo que son utilizadas como herramienta de análisis.

El primero de los documentos citados es el que elaboró el Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, el cual tuvo la oportunidad de expedirse respecto de detenciones efectuadas en Argentina sin orden judicial o situación de flagrancia, siendo el primero de los casos el que congloba lo acontecido con los Sres. Fernández Prieto y Tumbeiro.

En oportunidad de visitar el Estado Argentino en el 2003 (6), el Grupo de Trabajo de la ONU señaló que:
En varias provincias, tales como Buenos Aires y Salta, los funcionarios y auxiliares de la policía tienen la facultad de arrestar o aprehender personas que consideran intentan cometer un delito (…). La ley procesal penal provincial establece las bases y condiciones para tales arrestos. Debe existir una sospecha razonable o causa probable acerca de la comisión de un delito. (…) Los funcionarios policiales suelen abusar de este poder de detención.

La Ley 23.950 de 1991 concede a los funcionarios policiales una amplia discrecionalidad para detener a personas. Sin embargo, dicha facultad está condicionada a demostrar la existencia de un grado de sospecha razonable. En la práctica muchas personas son arrestadas simplemente porque merodeaban por el lugar, porque no justificaban su permanencia en un lugar determinado o porque carecían de dinero para comprar. Los casos más frecuentes tienen relación con controles de identidad. (…)

Según representantes de diferentes grupos sociales, estas acciones policiales tienen un efecto intimidatorio sobre el ciudadano común y corriente. Se alega que la policía detiene y revisa vehículos y hace descender los pasajeros de vehículos de transporte público para controlar sus identidades y revisar sus pertenencias. (…)

(…) [S]e ha encontrado con numerosos casos en los que, incentivados los agentes policiales por la necesidad de mostrar efectividad ante la ola de delincuencia, han inventado y fabricado casos a través de la detención de personas inocentes, tras haber informado de resultados exitosos en la persecución de un delito. (…) La capacidad de respuesta de las personas que son víctimas de estas situaciones es casi nula por tratarse en la gran mayoría de los casos de la franja más vulnerable de la población: desocupados, mendigos, inmigrantes ilegales, personas con antecedentes. El patrón de los casos es trasladar a estas personas a un determinado lugar, “plantar” evidencias, atribuir sustracciones, etc.

En similar sentido en 2010 el Comité de Derechos Humanos de la ONU en sus Observaciones Finales sobres Argentina (7) señaló “su preocupación por la subsistencia de normas que otorgan facultades a la policía para detener personas (…) sin orden judicial anterior ni control judicial posterior y fuera de los supuestos de flagrancia, por el único motivo formal de averiguar su identidad, en contravención, entre otros, del principio de presunción de inocencia (…). El Estado parte debe tomar medidas con miras a suprimir las facultades de la policía para efectuar detenciones no vinculadas a la comisión de un delito y que no cumplen con los principios establecidos en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.”

Pasados 6 años, el mismo Comité de Derechos Humanos (8) indicó que “El Comité reitera su preocupación por la normativa y prácticas de la policía para detener a personas con el objeto de averiguar su identidad sin orden judicial anterior y por un largo periodo de tiempo (…). El Estado parte debe tomar todas las medidas necesarias, incluyendo medidas legislativas, con el fin de combatir eficazmente las detenciones no vinculadas a la comisión de un delito.”

En lo que respecta al ámbito nacional, tanto el CELS -en coautoría con Human Rights Watch- y la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires manifestaron su preocupación por las prácticas analizadas. El primero de los organismos públicos mencionados (9) destaca que (…) Las detenciones efectuadas por personal de las comisarías se realizan en la gran mayoría de los casos aduciendo que la persona “no justifica su permanencia en el lugar” o que está “merodeando en actitud sospechosa” o que “no puede acreditar su identidad”, o bien que “demuestra actitudes de nerviosismo / intranquilidad, intentando pasar desapercibido ante la presencia policial”, según consta en los libros de los juzgados. En todos los casos se trata de jóvenes reunidos en las esquinas con amigos (…), parejas en plazas, personas de condición humilde esperando colectivos, etc., esto es, situaciones que el vocabulario policial suele clasificar dentro del “estado predelictual” o “estado de sospecha”¸ mientras que la Defensoría del Pueblo emitió una resolución en la que refiere que “(…) en la mayoría de los casos analizados el uso de esta atribución (conferida por la ley nacional 23.950, llamada “detención por averiguación de identidad”), es automática. Las personas identificadas no se encontraban cometiendo, ni se entiende que pudieran cometer, un acto delictivo o contravencional por lo que no habría razón por la que se requiera su identificación, solo eran pobres en situación de calle y parecería ser esa la condición que en los hechos habilitaba a los efectivos policiales a actuar” (10).

4. La actitud del Estado Argentino en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

Resulta importante destacar que los hechos de ambos casos presentan tanto similitudes como diferencias, pero esto no ha impedido que la doctrina emanada del fallo Fernández Prieto ha sido reforzada por la doctrina que se desprende del fallo Tumbeiro, logrando que ambos se transformen en las piedras angulares de las atribuciones policiales desde su sanción hasta el día de la fecha.

Bajo esta realidad, llama poderosamente la atención la aceptación de responsabilidad que ha hecho el estado argentino al momento de presentarse ante la Audiencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siendo que durante el trámite hasta ese momento una actitud diametralmente opuesta respecto de su actividad en cara uno de los casos.

Tal y como se desprende del Informe de admisibilidad del 19 de marzo de 2012 (11), el Estado Argentino no sólo no estuvo de acuerdo en la acumulación de las peticiones que ocurrió el 24 de septiembre de 2007, atento a que así había sido peticionado por la Defensoría General de la Nación Argentina por versar sobre hechos similares tanto en relación a los hechos como a la normativa involucrada (12), sino que además sólo se manifestó en sentido de abrir un espacio de diálogo tendiente a explorar la posibilidad de una solución amistosa en el caso de Carlos Alejandro Tumbeiro, más no así respecto del caso de Carlos Fernández Prieto, sobre el cual siempre manifestó que la pretensión debía declararse inadmisible, atento a que las peticionarias sólo pretendían una revisión sobre una cuestión por la que habían recibido una respuesta adversa.

Tal y como he adelantado, una semana antes de la celebración de la Audiencia Pública ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), el Estado Argentino presentó un escrito ante dichos estrados en el reconoce su responsabilidad internacional respecto de la violación a los artículos 7, 8, 11 y 25 de la Convención en perjuicio de los señores Fernández Prieto y Tumbeiro. Asimismo, aceptó su responsabilidad internacional respecto del señor Tumbeiro por la violación a los artículos 1.1 y 24 de la Convención (13).

Es dable destacar que la aceptación de responsabilidad es una potestad que el Estado Argentino puede ejercer inclusive cuando el procedimiento se encuentre ya en etapa de tramitación ante la Corte IDH (14), ésta “estima que el reconocimiento total de responsabilidad internacional constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención, (…) y tiene un alto valor simbólico en aras de que no se repitan hechos similares.

5. Las violaciones a los Derechos Humanos en las que se basó la sentencia de la CIDH.

Sin perjuicio que la resolución a la que ha arribado la Corte IDH ha sido en parte abonada por la aceptación de responsabilidad del Estado Argentino, creo que es importante destacar lo manifestado en la Audiencia Pública celebrada por el Dr. Javier Salgado -en su calidad de representante del Estado Argentino-, toda vez que puede verse en sus palabras un resumen de lo que viene esgrimiendo desde hace más de 15 años la comunidad académica que critica los fallos en cuestión:

“Ambos casos comparten un rasgo en común: La instrumentación de prácticas de prevención o de combate al delito incompatibles con los estándares internacionales exigibles bajo la CADH tales como el llamado “olfato policial”, que supone el reconocimiento a las fuerzas de seguridad de un margen de discrecionalidad arbitrario, fundado en presunciones despojadas de todo razonamiento objetivo y frecuentemente impregnadas de prejuicios sustentados en estereotipos incompatibles con los principios y valores que rigen a una sociedad democrática. En ese sentido, bajo el ropaje de percepciones y justificaciones subjetivas basadas en determinaciones tales como “actitudes sospechosas” , “formas de vestir no acordes al entorno social del lugar donde se produjo la intervención”, “nerviosismo notorio” y otras consideraciones de similar tenor se validaron retenciones y requisas despojadas de todo criterio objetivo, y que luego fueron justificadas en el marco de los procesos judiciales labrados en consecuencia sobre la exclusiva base de la constatación de que las víctimas tenían en su poder sustancias prohibidas por la legislación vigente.”

Dentro de este marco, la Corte IDH declara por unanimidad, y por sus propias convicciones, que respecto del Sr. Carlos Alberto Fernández Prieto el Estado es responsable por la violación de su derecho a la libertad personal (contenido en los artículos 7.1, 7.2, y 7.3 de la CADH, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento), mientras que en virtud del reconocimiento de responsabilidad del Estado, por la violación de su derecho a la libertad personal contenido en el artículo 7.5 de la CAHD en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
Declara además por sus propias convicciones que respecto del Sr. Carlos Alejandro Tumbeiro el Estado es responsable por la violación de su derecho a la libertad personal, a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación contenido en los artículos 7.1, 7.2, 7.3 y 24 de la CADH, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

En un segundo punto, por propias convicciones, la Corte IDH declara que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida privada que poseían los Sres. Carlos Alberto Fernández Prieto y Carlos Alejandro Tumbeiro, contenido en el artículo 11 de la CADH, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

Y por último, y en virtud del reconocimiento de responsabilidad del Estado Argentino, la Corte IDH declara que es responsable por la violación del derecho al debido proceso y la falta de un recurso judicial efectivo en los procesos seguidos, contenidos en los artículos 8.1, 8.2, 8.2.h) y 25.1 de la CADH, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los Sres. Carlos Alberto Fernández Prieto y Carlos Alejandro Tumbeiro.

5.1 El deber de realizar un control de convencionalidad.

Como argumentos para darle sustento a la sentencia ya reseñada, la Corte IDH se ha valido como herramienta fundamente del compromiso asumido por el Estado Argentino en el Art 2 de la CADH.

En concreto, la Corte IDH solo realiza un control de convencionalidad respecto de los sistemas legales internos de cada Estado firmante y la CADH en cada caso en particular, en virtud de lo dispuesto por su artículo 1.

Recordando su propia jurisprudencia (15) la Corte IDH establece que “la restricción del derecho a la libertad personal únicamente es viable cuando se produce por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en las mismas (aspecto formal)”.

La Corte IDH recuerda además que “el artículo 2 de la CADH contempla el deber general de los Estados Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de esta para garantizar los derechos en ella consagrados. Este deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. Precisamente, respecto a la adopción de dichas medidas, esta Corte ha reconocido que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos.”

Puntualiza además que “Todos los órganos de un Estado firmante de la CADH, incluidos sus jueces, están sometidos a ejercer el control de convencionalidad, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la CADH no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.” (16)

6. La dura tarea de cumplir con la sentencia de la Corte IDH.

Tal y como mencioné al comienzo del artículo, lo más difícil de cumplir será lo dispuesto por el punto B.2. Garantías de no repetición del apartado de REPARACIONES.

La génesis de este tipo de garantías se encuentra en la imposición de medidas que buscan modificar el cuadro de situación en que tuvieron lugar las violaciones a los derechos contenidos en la parte resolutoria de la sentencia, y en el caso son cruciales respecto a la agenda de políticas públicas a tomar en los próximos años respecto del tratamiento legislativo en materia de detenciones y requisa sin orden y averiguación de antecedentes.

6.1. Adecuación de legislación (Sin plazo perentorio fijado).

El párrafo 122 refleja como la Corte IDH toma las pretensiones de cada una de las partes (Comisión IDH, representantes de las víctimas y el Estado) y dispone que “Dentro de un plazo razonable, el Estado debe adecuar su ordenamiento jurídico interno, lo cual implica la modificación de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a lograr la plena efectividad de los derechos reconocidos en la Convención, a efectos de compatibilizarlo con los parámetros internacionales que deben existir para evitar la arbitrariedad en los supuestos de detención, requisa corporal o registro de un vehículo, abordados en el presente caso, conforme a los parámetros establecidos en la Sentencia. Por tanto, en la creación y aplicación de las normas que faculten a la policía a realizar detenciones sin orden judicial, las autoridades internas están obligadas a realizar un control de convencionalidad tomando en cuenta las interpretaciones de la CADH realizadas por la Corte IDH respecto a las detenciones sin orden judicial”.

Esta imposición se encuentra en el punto 7 de la Sentencia.

6.2. Capacitación de los integrantes de las Fuerzas de Seguridad, Ministerio Público y Poder Judicial (dos años de plazo).

Se dispone a partir del contenido del párrafo 125 “Ordenar al Estado crear e implementar un plan de capacitación de los cuerpos policiales de la Provincia de Buenos Aires y de la Policía Federal Argentina, del Ministerio Público y el Poder Judicial sobre la necesidad de:

a) que la policía indique las circunstancias objetivas en que procede una detención, registro y/o requisa sin orden judicial, y siempre con relación concreta a la comisión de un delito;
b) que dichas circunstancias deben ser de carácter previo a todo procedimiento y de interpretación restrictiva;
c) que deben darse junto a una situación de urgencia que impida solicitar una orden judicial;
d) que las fuerzas de seguridad deben dejar constancia exhaustiva en las actas del procedimiento de los motivos que dieron origen al registro o la requisa; y
e) omitir la utilización de criterios discriminatorios para llevar a cabo una detención. Las capacitaciones dirigidas a la policía deben incluir información sobre la prohibición de fundamentar las detenciones sobre fórmulas dogmáticas y estereotipadas.

En el caso del Ministerio Público y el Poder Judicial, dicha capacitación deberá estar dirigida a concientizar sobre la necesidad de valorar adecuadamente los elementos que motivan una detención y requisa por parte de la policía como parte del control de las detenciones.

Esta imposición se encuentra en el punto 8 de la Sentencia.

6.3. Producción de estadísticas oficiales respecto a la actuación de las Fuerzas de Seguridad (un año de plazo para su diseño e implementación)

Con el hercúleo fin de “recolectar información integral sobre la actuación de las fuerzas de seguridad para dimensionar la magnitud real del fenómeno de detenciones, registros y requisas y, en virtud de ello, diseñar las estrategias para prevenir y erradicar nuevos actos de arbitrariedad y discriminación, se ordena el inmediato diseño e implementación de un sistema de recopilación de datos y cifras vinculadas a las detenciones, registros y requisas cuando no media orden judicial, con el fin de evaluar con precisión y de manera uniforme el tipo, la prevalencia, las tendencias y las pautas de la actuación de la policía en Argentina.”

Además, se deberá “especificar la cantidad de casos que fueron efectivamente judicializados, identificando el número de acusaciones, condenas y absoluciones. Esta información deberá ser difundida anualmente por el Estado a través del informe correspondiente, garantizando su acceso a toda la población en general, así como la reserva de identidad de las personas detenidas o intervenidas.”
Esta imposición se encuentra en el punto 9 de la Sentencia.

7. Conclusiones

Resulta imposible no celebrar el abrupto final con el que se han encontrado los efectos que se desprenden de estos fallos que tanto daño le han causado a la sociedad argentina desde hace aproximadamente 25 años. No quiero sonar con esto demasiado “garantista” -aunque no debería ser utilizado en forma peyorativa, pero en la realidad lamentablemente así suele ser utilizado- pero tal y como cuenta la Dra. en Antropología Social Sofía Tiscornia en oportunidad de declarar como perita en la Audiencia Pública celebrada ante la Corte IDH, la excesiva discrecionalidad con la que la policía argentina ha llevado a cabo los procedimientos que de forma muy laxa permitía la legislación nacional ha recaído sobre un grupo poblacional que sufre injustificadamente este abuso del poder punitivo del estado por compartir rasgos con determinado grupo social (conformado por hombres jóvenes de escasos recursos económicos, sociales y culturales, mayormente domiciliados en la periferia de las grandes urbes o en asentamientos populares, y que utilizan determinada vestimenta característica).

Atento a que ya llevamos más de 2 meses de la sentencia, considero que más allá que el Estado Argentino se encuentra obligado a cumplir con la sentencia en este caso, considero que como sociedad debemos sentirnos interpelados no sólo para exigir su cumplimiento, sino para transformarnos en agentes coadyuvantes del cambio ordenado, toda vez que el fin que se busca es la mejoría integral del ejercicio del poder punitivo del estado.
Los cambios que podrían reflejarse conforme se cristalicen las disposiciones ordenadas en la sentencia acarrearían mejoras que se verían en varios aspectos, considerando que los escasos recursos con los que cuenta el estado (policiales y judiciales en sus diferentes jurisdicciones) podrían aplicarse mejor a las reales situaciones que los necesitan, tanto cualitativa como cuantitativamente.

Si llegó hasta aquí, querido lector/querida lectora es porque el tema despierta sincero interés, ya sea porque formas parte del servicio de justicia, porque integras una fuerza de seguridad, porque compones la academia del derecho -ya sea por estudiarla o por enseñarla- o porque simplemente queres vivir en un estado de derecho que se ajuste a los propósitos que se encuentran contenidos en el preámbulo de nuestra Carta Magna, y que “para todo aquél que habite el suelo argentino” no sea simplemente una fórmula idílicamente simpática.

8. Notas

(1) Fernández Prieto, Carlos Alberto y otro s/ infracción ley 23.737 – Causa N° 10.099 – F. 140. XXXIII.12/11/1998 (Fallos: 321:2947).
(2) Tumbeiro, Carlos Alejandro s/ recurso extraordinario – T. 135. XXXV. 03/10/2002.
(3) Es posible de ser consultada en https://youtu.be/MaMPTUHvijM.
(4) Potestad que se encuentra contemplada en la Ley 23950 conocida como “Averiguación de antecedentes” https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-23950-350/texto
(5) CIDH, Informe N° 129/17, Caso 12.315, Fondo, Carlos Alberto Fernández Prieto y Carlos Alejandro Tumbeiro, Argentina, 25 de octubre de 2017.
(6) http://www.defensapublica.org.ar/JURISDICCIONAL/OOII/Informe-del-GdT-sobre-la-Detencion-Arbitraria-Visita-a-Argentina-2003.pdf
(7) ONU, Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre Argentina, 31 de marzo de 2010, párr. 15.
(8) ONU, Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre Argentina, 10 de agosto de 2016, párrs. 17-18.
(9) CELS y Human Rights Watch, La inseguridad policial: Violencia de las fuerzas de seguridad en la Argentina, 1998, pág. 49.
(10) Anexo 3. Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, Resolución 1135/2012
(11) Petición N° 12.315 que puede consultarse en www.mpd.gov.ar/uploads/documentos/ddhh/informe05_12.pdf.
(12) De conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Art. 29.1.d.
(13) Cfr. Corte IDH, caso Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. (Fondo y Reparaciones), párr. 10.
(14) De acuerdo con el Reglamento de la Corte IDH, aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.
(15) Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 110.
(16) Cfr. Corte IDH, caso Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina, párrs 66, 99 y 100.

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