RETIRO POR INVALIDEZ Y MORATORIAS PREVISIONALES VIGENTES

Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho de Familia. Derecho de la Seguridad Social. Retiro por Invalidez y moratorias previsionales vigentes. Por Verónica L. Ardiles. Abogada (UBA) – Especialista en Derecho de la Seguridad Social – Abogada / Auditora en Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) Curso de Posgrado en “Derecho de la Seguridad Social Profundizado” (UBA). Diplomatura en Derecho de la Seguridad Social (Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado, Procuración del Tesoro de la Nación). Diplomatura Internacional en Seguridad Social (Organización Iberoamericana de Seguridad Social OISS/ANSES) SUMARIO: 1) Introducción. – 2) Antecedentes. – 3) Comisiones médicas y evaluación de la incapacidad. – 4) Actuación ante la Comisión Médica Central y Cámara Federal de la Seguridad Social. – 5) Regularidad. – 6) Moratorias previsionales.- 7) Conclusión.- 8) Bibliografía. 

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1.- Introducción

El Derecho de la Seguridad Social cubre las contingencias sociales de vejez, invalidez, y muerte.

La invalidez es una patología que aparece cuando el trabajador tiene un accidente o contingencia a causa de su labor y que no le permite continuar con su vida laboral. En el tratamiento de la misma, existe una interrelación entre el Derecho del Trabajo y el de la Seguridad Social, pese a que pueden hallarse diferencias en el concepto de incapacidad.

El Derecho del Trabajo establece, para el accidente laboral, licencias pagas, las que se encuentran previstas en la Ley de Contrato de Trabajo y en las prestaciones del régimen de Aseguradoras de Riesgos de Trabajo.

Por su parte, el Derecho de la Seguridad Social, cubre la enfermedad cuando ésta se convierte en un impedimento total para prestar tareas, brindándole al trabajador, cobertura en el ámbito previsional a través de las prestaciones de jubilación o de retiro por Invalidez.

En el Régimen Nacional, la Ley N° 24.241 consagra el “Retiro por Invalidez”, cuando el trabajador se incapacita física o intelectualmente por cualquier causa, y se produce en su capacidad laboral una disminución del sesenta y seis por ciento o más, siempre que, además, cumpla con el requisito de regularidad en los aportes.

Esta prestación, se otorga de forma transitoria por el término de tres años, existiendo la posibilidad de prorrogarse excepcionalmente por dos años más, y en el caso de que el beneficiario no se rehabilite en dicho lapso de tiempo, se transforma en un Retiro Definitivo por Invalidez. Para aquellos trabajadores que tengan sesenta y cinco años de edad o más, presenten una incapacidad laboral física o intelectual de al menos el sesenta y seis por ciento, y cumplan con la regularidad en los aportes, la ley prevé la Prestación por Edad Avanzada por invalidez.

A continuación, analizaremos brevemente los antecedentes del Retiro por Invalidez, la evaluación de su incapacidad laboral ante la Comisión Médica, y la determinación de la regularidad en los aportes, para luego estudiar aquellos casos en que los trabajadores se encuentren incapacitados laboralmente- con el sesenta y seis por ciento o más-, pero que no consigan alcanzar la regularidad requerida.

Ante esta situación, existe la posibilidad para el trabajador incapacitado laboralmente, dentro de ciertos parámetros, y bajo determinadas condiciones, de adherirse a un régimen de regularización voluntaria de deudas previsionales, con el objeto de completar los aportes faltantes y de reunir la regularidad exigida por la normativa vigente, para alcanzar cobertura mediante esta prestación previsional.

2.- Antecedentes

El antecedente inmediato se encuentra en las Leyes Nº 18.037 y 18.038 para trabajadores bajo relación de dependencia y autónomos (respectivamente), que daban derecho a la jubilación por invalidez a los trabajadores que se incapacitaban física o intelectualmente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus “aptitudes profesionales”, considerándose la invalidez como total cuando el trabajador presentaba una reducción en su capacidad laboral del sesenta y seis por ciento (66%) o más.

De lo expuesto, se desprende que para la ley de aquél momento la incapacidad debía ser específica o profesional, y para acceder a dicha prestación se evaluaba la posibilidad de sustituir la actividad habitual del trabajador por otra compatible con sus aptitudes profesionales, considerándose su especialización en la actividad ejercitada y la jerarquía profesional que hubiera alcanzado.

En ambas leyes, la Jubilación por Invalidez se consideraba de carácter transitorio hasta que el beneficiario adquiría los 50 años de edad y hubiera gozado de la prestación por 10 años, momento en el cual se convertía en definitivo.

Con el dictado de la Ley Nº 24.241 se deja de lado el concepto de incapacidad específica o profesional toda vez que la norma dispone que, para acceder a la prestación por invalidez, el trabajador debe encontrarse impedido de realizar cualquier tipo de actividad laboral.

En efecto, a partir de esta norma, comienza a evaluarse una invalidez genérica al ponderarse la afección del trabajador, imposibilitado de desarrollar cualquier tipo de actividad laboral, incluyendo un cambio de actividades, que implique un nivel profesional más bajo.

Por consiguiente, mientras que en las leyes anteriores la determinación de la incapacidad era un poco más flexible, porque el trabajador debía encontrarse limitado sólo para desempeñar determinado tipo de actividades; en la ley actual, el trabajador debe estar impedido de realizar cualquier actividad laboral.

Refuerza esta idea, lo sostenido por Jaime y Brito Peret en su obra Régimen Previsional: “ (…) El legislador del SIJP ha querido poner fin a pautas interpretativas de fuerte acento humanista pero quizás de excesiva amplitud para la determinación de la incapacidad laborativa, que admitían la incidencia de factores de la más diversa índole y se han inclinado por un criterio de exclusión de causales no estrictamente psicosomáticas, criterio con el que a nuestro juicio pretende dejar sentado el principio de que la prestación por invalidez no puede ser concebida como un sustito del seguro por desempleo, distrayendo de esa manera fondos que tienen otro destino (…)” (1)

Al respecto, la Ley Nº 24.241 en su artículo 48, dispone: “Tendrán derecho al retiro por invalidez, los afiliados que: a) Se incapaciten física o intelectualmente en forma total por cualquier causa. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66 %) o más; se excluyen las invalideces sociales o de ganancias; b) No hayan alcanzado la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria ni se encuentren percibiendo la jubilación en forma anticipada. La determinación de la disminución de la capacidad laborativa del afiliado será establecida por una comisión médica cuyo dictamen deberá ser técnicamente fundado, conforme a los procedimientos establecidos en esta ley y los que dispongan el decreto reglamentario de la presente. No da derecho a la prestación la invalidez total temporaria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado en relación de dependencia fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva, o de un (1) año en el caso del afiliado autónomo”.

En conclusión, tienen derecho al Retiro Por Invalidez, quienes acrediten:

Incapacidad física o intelectual por “cualquier causa” que produzca una disminución en la capacidad laborativa del trabajador igual o superior al 66%

No haber alcanzado la edad requerida para acceder a la Jubilación Ordinaria ni que se encuentre percibiendo la jubilación en forma anticipada

Cumplir con el requisito de regularidad en los aportes (regular o irregular con derecho)

3.- Comisiones médicas y evaluación de la incapacidad

La disminución de la capacidad laborativa es determinada por una Comisión Médica, dependiente de la Superintendencia de Riesgo de Trabajo (SRT), la que en colaboración con la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) evalúa al peticionante y emite un dictamen técnicamente fundado.

En los casos de solicitudes de Retiro por Invalidez ante ANSES, la Comisión Médica estudia los antecedentes del trabajador y lo cita a revisación a fin de realizarle un psicodiagnóstico completo.

Al respecto, el Artículo 52 de la Ley N° 24.241, establece: “Las normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez a que se refiere el artículo 48, inciso a) estarán contenidas en el decreto reglamentario de la presente ley. Las normas deberán contener: a) Pruebas y estudios diagnósticos que deban practicarse a las personas, conforme a las afecciones denunciadas o detectadas; b) el grado de invalidez por cada una de las afecciones diagnosticadas; c) el procedimiento de compatibilización de los mismos a fin de determinar el grado de invalidez psicofísica de la persona; d) los coeficientes de ponderación del grado de invalidez psicofísica conforme el nivel de educación formal que tengan las personas; e) Los coeficientes de ponderación del grado de invalidez psicofísica conforme la edad de las personas. De la combinación de los factores de los incisos c), d) y e) deberá surgir el grado de invalidez de las personas. La autoridad de aplicación convocará a una comisión honoraria para la preparación de las normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez, invitando a integrarla al decano del cuerpo médico forense, al presidente de la Academia Nacional de Medicina y a los representantes de las universidades públicas o privadas del país. Esta comisión honoraria será convocada por el secretario de Seguridad Social de la Nación, quien la presidirá, dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente ley y deberá expedirse dentro de los seis (6) meses de constituida”.

A tales efectos, el Decreto Nº 478/98 establece las normas para la evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez de los trabajadores aportantes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), el que se denomina baremo.

En nuestro ordenamiento la evaluación se encuentra tazada y toma como base el baremo previsional donde están catalogadas las enfermedades profesionales, contemplándose distintos factores psicofísicos y complementarios. Dentro de los factores complementarios se encuentran la edad, nivel de educación formal alcanzado y su incidencia en la tarea específica del trabajador.

El Baremo detalla con bastante claridad la clasificación y porcentual a otorgar para cada patología. Por cada rubro, se asigna un porcentaje y luego son sumados aritméticamente a los porcentajes de incapacidad determinados.

El dictamen emitido por la comisión médica es un documento, en el cual los médicos avalan sus opiniones y conclusiones, basándose en los antecedentes, examen clínico, y exámenes complementarios, aportados (fidedignos) o solicitados. Este informe emitido por la Comisión Médica debe ser claro y detallado.

Si la comisión Médica verifica en el trabajador el 66% o más de incapacidad laboral, éste tiene el derecho al Retiro por Invalidez, a partir de la fecha en que se declare su incapacidad. En ese caso, el dictamen tiene que indicar el tratamiento de rehabilitación psicofísica y de capacitación laboral que debe seguir el peticionante.

Para el supuesto de que existan tratamientos médicos curativos de probada eficacia para la curación de las afecciones invalidantes del trabajador, la comisión médica debe prescribirlos, y en caso de que éste se niegue a realizarlos o no los concluya sin causa justificada, será suspendido en la percepción del retiro por invalidez. Estos tratamientos son gratuitos para el trabajador.

El fin perseguido por el legislador, es que se rehabilite el trabajador y pueda reinsertarse laboralmente.

4.- Actuación ante la Comisión Médica Central y Cámara Federal de la Seguridad Social

Los dictámenes que emiten las comisiones médicas son recurribles ante la Comisión Médica Central mediante una presentación por escrito dentro de los cinco (5) días de notificado el dictamen, y las comisiones médicas tienen un plazo de 48 horas desde la finalización del plazo de apelación para remitir las actuaciones a la Comisión Médica Central.

A su vez, las resoluciones de la Comisión Médica Central son recurribles por ante la Cámara Federal de Seguridad Social dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el dictamen.

La Cámara debe expedirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días de recibidas las actuaciones por la Comisión Médica Central.

En estos casos las apelaciones son con efecto devolutivo y los honorarios y gastos que irrogue este recurso serán soportados por el recurrente vencido.

5.- Regularidad

La Ley N° 24.241 en el artículo 95, establece la procedencia del Retiro por invalidez al disponer que tendrá derecho al mismo el trabajador que se encuentre efectuando regularmente sus aportes al sistema o que los realice de forma irregular, pero no aclara qué se entiendo por aportante regular o irregular, y prevé que las normas reglamentarias establecerán los requisitos para considerar a un aportante como regular o irregular con derecho.

La reglamentación de este artículo, fue publicada en el Boletín Oficial el 13 de julio de 1994 mediante el Decreto Nº 1120/94, el que estuvo vigente desde el 15 de julio de 1994 hasta el 23 de febrero de 1997. A partir de dicha fecha, comenzó a regir el Decreto Nº 136/97, que modificó la reglamentación anterior a fin de subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por el Decreto N° 1120/94.

Finalmente, y luego de numerosos reclamos, el 11 de mayo de 1999 fue publicado en el Boletín Oficial el Decreto Nº 460/99, ampliando el concepto para la determinación de la calidad de aportante como “regular” o “irregular con derecho”.

Actualmente, el Decreto N° 460/99 es aplicable a todas las incapacidades o fallecimientos ocurridos desde el 15 de julio de 1994 en adelante, conforme Resolución SSS N°57/99.

6.- Moratorias Previsionales

En los casos en que el trabajador sea autónomo o un pequeño contribuyente, y al momento de solicitar el beneficio de Retiro Transitorio Por Invalidez, no consiga completar la regularidad en los aportes exigida por el Decreto N° 460/99, podrá completar sus aportes mediante la adhesión a algún régimen de regularización de deudas previsionales.

En efecto, si el afiliado autónomo y/o monotributista no registra a la solicitud del Retiro Transitorio por Invalidez el ingreso de sus aportes durante 30 dentro de los últimos 36 meses anteriores a la misma (afiliado regular) o 18 meses dentro de los últimos 36 (afiliado irregular con derecho), podrá completar con esta moratoria:

Aportante regular: 30 años de servicios con aportes

Aportante irregular con derecho: 15 años de servicios con aportes, si hubiera acreditado 12 meses de aportes dentro de los últimos 60 anteriores a la solicitud.

Para adherirse a cualquiera de las moratorias actualmente vigentes, el solicitante debe estar previamente inscripto como trabajador autónomo o monotributista, de acuerdo con las disposiciones de la Resolución D.E. N° 319/06 de fecha 20/04/2006.

Los titulares de un Retiro Transitorio por Invalidez, también podrán hacer uso de estos planes de facilidades de pago para transformar esta prestación previsional de RTI en una Prestación Básica Universal (PBU), y así cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 19 y 38 de la Ley N° 24.241.

Ley N° 24.476 – Régimen de Regularización voluntaria de Deuda autónoma o Monotributista

Actualmente se encuentra vigente el Régimen de Regularización de deudas para trabajadores autónomos y/ o Monotributistas instaurado por la Ley N° Nº 24.476, modificada por el Decreto N° 1454/05 (B.O. 7 de diciembre de 2005).

Esta norma establece un régimen de regularización voluntaria de deudas, de carácter permanente, para los trabajadores autónomos, que voluntariamente se presenten a regularizar su situación respecto de los aportes que adeuden.

La Ley N° 24.476 permite la adhesión a este plan de facilidades de pago para quienes necesiten completar el requisito de regularidad en los aportes exigido para alcanzar el Retiro Por Invalidez.

A través de esta moratoria, se podrán regularizar períodos comprendidos desde enero de 1955 hasta el 30 de septiembre de 1993 inclusive, encontrándose comprendidos los trabajadores autónomos o monotributistas que estén incorporados al SIPA.

A partir del 3 de abril de 2018, los solicitantes de prestaciones previsionales con invocación de servicios en los términos de la Ley N° 24.476, que requieran la adhesión al Régimen de Facilidades de Pago previsto por esta norma, o peticionen su reformulación a partir de la vigencia de la Resolución Conjunta AFIP –ANSES N° 4222/18, deberán cumplir con la evaluación patrimonial o socioeconómica ante ANSES, conforme las disposiciones de la Norma conjunta Resolución General n° 3673 (AFIP) y Resolución N° 533 (ANSES).

En cuanto a la determinación de la Fecha Inicial de Pago de la prestación de Retiro por Invalidez con adhesión a la moratoria Ley N° 24.476, será la de la liquidación SICAM siempre que entre ésta y la fecha de solicitud del turno no hayan transcurrido más de 45 días y que a dicha fecha el solicitante cumpla con los requisitos exigidos por Ley N° 24241 para el otorgamiento de la prestación solicitada.

En los casos en que la fecha de pago de la primera cuota sea anterior a la fecha de cese en tareas diferenciales o cuando la fecha de solicitud sea anterior a la fecha de cese, la fecha inicial de pago será el primer día posterior a la fecha de cese.

Ley N° 26.970 – Régimen Especial de Regularización de Deudas previsionales

El trabajador independiente (autónomo o pequeño contribuyente), puede regularizar deuda mediante el plan de facilidades de pago previsto por la Ley Nº 26.970 y así alcanzar el requisito de regularidad en los aportes.

Desde el 19 de septiembre de 2016, conforme las disposiciones de la Ley N° 27.260 sólo las mujeres menores de 65 años de edad pueden optar por el ingreso al régimen especial de regularización de deudas previsionales establecido por la Ley N° 26.970.

La adhesión a este régimen especial de regularización es procedente en la medida que se cumpla con los requisitos, plazos y demás condiciones establecidos por la Ley Nº 26.970 y por la Resolución Conjunta General AFIP Nº 3673 y ANSES Nº 533/2014 y sus complementarias.

Este régimen, a diferencia del régimen de regularización voluntaria de deuda de la Ley N° 24.476, comprende las obligaciones devengadas desde enero de 1955 hasta el 31 diciembre de 2003 inclusive, y los intereses resarcitorios impagos devengados hasta la fecha de consolidación de la misma.

Esta moratoria resulta incompatible con el goce de otra prestación previsional de cualquier naturaleza (contributiva o no contributiva) incluyendo retiros y planes sociales, salvo en el caso en que la única prestación que el titular percibe a la fecha de solicitud fuera contributiva y su importe no supere el del haber previsional mínimo vigente a la fecha de solicitud de la prestación.

Si bien el vencimiento de esta moratoria operaba el 18/09/2016, la Ley N° 27.260 prorrogó su vigencia, y en consonancia con ello, su decreto reglamentario (Dcto. N° 894/19), determinó su vencimiento al 23 de julio de 2019.

No obstante, mediante la Resolución ANSES N° 158/2019 del 27 de junio de 2019, se volvió a prorrogar la vigencia de este Plan de Facilidades de Pago. De este modo, la moratoria Ley N° 26.970 actualmente se encuentra vigente para las mujeres que cumplan la edad de 60 años (y hasta los 65) hasta el 23 de julio de 2022, siempre que cumplan con la evaluación patrimonial o socioeconómica previa.

En lo que respecta a la fecha inicial de pago del Retiro por Invalidez mediante la adhesión a la moratoria previsional de la Ley N° 26.970, ésta será la correspondiente al primer día del mes siguiente al de la fecha de pago de la primera cuota del plan de facilidades aceptado por el trabajador.

En los casos en que la fecha de pago de la primera cuota, sea anterior a la fecha de cese en tareas diferenciales o cuando la fecha de solicitud sea anterior a la fecha de cese, la fecha inicial de pago será el primer día posterior a la fecha de cese.

Disposiciones comunes

A fin de tramitar la prestación de Retiro por Invalidez mediante la adhesión a cualquiera de los dos regímenes de regularización voluntaria actualmente vigentes (Leyes N° 24.476 / 26.970), se requiere que exista una inscripción previa del titular o causante (según corresponda) ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) con afiliación autónoma o monotributista.

En lo que respecta a la evaluación socioeconómica, el Régimen Especial de regularización de deudas previsionales dispuesto por la Ley N° 26.970, desde su entrada en vigencia, exige una evaluación patrimonial o socioeconómica previa, sobre la base de criterios objetivos determinados por su reglamentación, a fin de asegurar el acceso al régimen de las personas que presenten mayor vulnerabilidad.

Para ello, la norma faculta a ANSES en interconexión con AFIP, para que realice la mencionada evaluación, mediante un análisis patrimonial de la situación de quien desee adherirse al Plan de Facilidades de Pago, previa autorización expresa del interesado para que se brinde esa información.

En un primer momento, ello no estuvo previsto en el Plan de Regularización voluntaria de deuda de la Ley N° 24.476, pero en virtud de lo dispuesto en la Resolución Conjunta AFIP/ANSES N° 4222/18, a partir del 03/04/2018, los solicitantes que requieran adhesión, deberán cumplir con la evaluación patrimonial y socioeconómica ante el Organismo Previsional, conforme las Disposiciones de la norma conjunta Resolución General N° 3673 (AFIP) y Resolución N° 533 (ANSES).

Por consiguiente, para la adhesión al Plan de Facilidades de Pago de la Ley N° 24.476, actualmente la norma también exige que se realice una evaluación patrimonial o socioeconómica previa.

En cuanto a las formas de cancelación de las obligaciones incluidas en el Régimen de Regularización voluntaria de deudas previsionales, en los casos de adhesión a la moratoria de la Ley N° 24.476 se puede optar entre pago al contado o en un plan de hasta 60 cuotas.

Si bien en un principio las cuotas de este plan de facilidades de pago eran fijas, conforme las disposiciones de la Ley N° 27.260, los importes de las cuotas se adecuarán mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24241 y sus modificatorias. Esto es de aplicación únicamente a las obligaciones que resulten de las adhesiones a partir de la vigencia de la reglamentación dispuesta por la Resolución General Conjunta N° 4222/18.

No obstante, para la Moratoria Ley N° 24.476 además deberá tenerse en cuenta las previsiones del artículo 4° la Resolución D.E.-N Nº 884/2006, respecto a la cancelación de la deuda en una cuota, si se configurare alguna de las incompatibilidades mencionadas en dicha norma.

Respecto de la moratoria Ley N° 26.970, desde su entrada en vigor, la cancelación de las obligaciones incluidas en este régimen especial, debe ser efectuada mediante el pago al contado o en un plan de hasta 60 cuotas, cuyos importes se adecuarán mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24241 y sus modificatorias.

En ambos casos, la primera cuota la debe abonar el titular de la moratoria previsional; y si se hubiera acogido a un plan en cuotas, la segunda y siguientes, serán directamente descontadas del haber previsional por ANSES.

7.- Conclusión

La Seguridad Social se ha convertido en un reto universal en un mundo globalizado. El régimen previsional brinda protección a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, y ello ha sido el eje central de los beneficios de la seguridad social en nuestro país.
Si bien en este ámbito se fueron procurando distintos instrumentos para mitigar estas contingencias sociales, en lo que concierne a la “invalidez” actualmente nos encontramos con que ciertos aspectos de las prestaciones de Retiro por Invalidez consagradas en la Ley N° 24.241, aún presentan matices grises que deben regularse, a fin de mantener un sistema armónico con bases comunes de protección social.

8.- Bibliografía

Brito Peret, José I-Jaime Raúl C, “Régimen Previsional”, Ed. Astrea, 1999
Taddei Pedro J. M. ; Mongiardino Carlos J. y Naccarato Reinaldo, “Manual de la Seguridad Social”, Ed. Abaco, 2007
Leyes Nº: 18.037, 18.038, 24.241, 24.476, 26.425, 26.970, 27.260
Decreto Nº 478/98, 460/99, 1454/05, 2104/08
Resolución D.E.-N Nº 319/06
Resolución Conjunta General AFIP Nº 3673 y ANSES Nº 533/2014, Resolución Conjunta AFIP/ANSES N° 4222/18

Citas:

1 Brito Peret, José I-Jaime Raúl C, “Régimen Previsional”, Ed. Astrea, 1999

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