ANÁLISIS DEL INSTITUTO DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA EN LAS UNIONES CONVIVENCIALES.

Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho de Familia. Derecho Civil. Análisis del instituto de la compensación económica en las uniones convivenciales. Por: María Florencia Durá. Abogada. Maestranda de Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia en la Universidad de Buenos Aires. Desempeña funciones en la Dirección General Adquisiciones y Contrataciones del Ministerio de Justicia y Seguridad CABA y de manera independiente. Sumario: 1. Introducción, 2. La compensación económica derivada de la ruptura de la convivencia, 3. La aplicación de la perspectiva de género en la normativa internacional, 4. La aplicación de la perspectiva de género en el Código Civil y Comercial de la Nación, 5.Juzgar con perspectiva de género, 6. Breve análisis de la caducidad del pedido de compensación económica, 7. Conclusiones. 

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Introducción

Con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación se abrió un nuevo espectro de reconocimiento de derechos destinados a lograr una igualdad real entre ambos géneros, que si bien ya era considerado en la jurisprudencia, no estaba regulado normativamente.

Uno de los nuevos institutos que se incorporaron a nuestro ordenamiento es la compensación económica que aplica tanto para el caso del divorcio como para las rupturas de las uniones convivenciales, siendo esto último un gran avance que reconoce una realidad que se venía vislumbrando hace tiempo.

La compensación económica tiene como base el principio de solidaridad familiar, principio que rige en todo el derecho de familia.

Ella tiene como objetivo corregir las desigualdades generadas durante la vida en común ante la elección del proyecto de vida en pareja, que se ve frustrado con la ruptura y genera así grandes desigualdades. Estas desigualdades se producen a causa de que durante la convivencia se asignan roles de cierta manera que hacen que uno de los integrantes de la pareja resigne su vida profesional o laboral y que posteriormente le sea muy difícil reinsertarse y no tenga herramientas para su autosuficiencia.

La compensación económica derivada de la ruptura de la convivencia.

Este instituto se encuentra previsto en el artículo Nro. 524 de nuestro Código Civil y Comercial de la Nación (1) y para que sea procedente el conviviente que desee reclamar debe haber sufrido un desequilibrio que le genere un empeoramiento de su situación económica y que tenga como causa la convivencia y su ruptura, iguales requisitos rigen en el caso de divorcio.

Con respecto al plazo, establece que es necesario que se plantee antes del plazo de caducidad, este es de seis meses desde el cese de la convivencia.

En relación a lo mencionado ut supra, es importante resaltar que la normativa establece el mismo plazo de caducidad en caso de divorcio o cese de la convivencia, pudiendo considerarse a simple vista como un criterio neutro.

Sin embargo, en el primer supuesto el plazo empieza a correr desde la sentencia que decreta el divorcio, de lo que se puede interpretar que en este caso el plazo es más extenso, ya que después de haber tomado la decisión de finalizar el matrimonio, los cónyuges inician el divorcio, y luego de un plazo, no menor a un mes con mucho optimismo, obtienen la sentencia.

Considero importante resaltar esta circunstancia ya que no es un tema menor ante una ruptura, con todo lo que ello implica, muchas veces, en el caso del cese de la unión convivencial, por no realizarse judicialmente, el asesoramiento jurídico se realiza después de un tiempo de duelo y de reacomodamiento, que suele exceder los seis meses y el derecho ya se encuentra caduco. Esta situación puede generar una gran disparidad y es susceptible de generar un grave perjuicio, dependiendo de las circunstancia fácticas que se planteen.

Si bien, considero que es un plazo muy corto el establecido para reclamar la compensación, comprendo que el fin del legislador es que todas las cuestiones accesorias a la ruptura de una relación, ya sea matrimonial o convivencial, sean resueltas con la finalización de la unión y no se postergue en el tiempo.

Asimismo, esta diferencia podría considerarse como una discriminación a las parejas que deciden no formalizar su vínculo y no unirse en matrimonio.

También, es importante tener en cuenta que la fecha de la sentencia de divorcio no genera dudas, sin embargo, diferente es el caso de la determinación de la fecha de ruptura en una unión convivencial y puede llevar a ciertos problemas especialmente en materia probatoria. Más aún a la luz de la complejidad de las relaciones humanas, y las rupturas y reconciliaciones sucesivas que pueden acontecer antes de darle finalización a un proyecto de vida en común de una pareja.

Por último, con respecto al plazo me gustaría aclarar que actualmente contamos con precedentes jurisprudenciales que hacen lugar a pretensiones interpuestas en un plazo mayor a seis meses, esto en pos de bregar por una protección a la parte más vulnerable de la relación y garantizar así los derechos. Sin embargo, estos casos deben entenderse como excepcionales y su aplicación es limitada, este criterio no podría ser utilizado de manera amplia ya que corremos el riesgo de que se realicen abusos del derecho.

Para comprender si es procedente o no, es menester analizar cuál era la situación patrimonial de cada conviviente antes y después de la convivencia. En este análisis además de la capacidad económica, se debe tener en cuenta las posibilidades que tuvo cada uno de estudiar, ya sea la posibilidad de alcanzar un título o un posgrado ya que esto lo posicionaría de mejor manera para incorporarse en el mercado laboral.

A diferencia de la compensación económica que es posible solicitar al finalizar un matrimonio, en este caso el pago puede abonarse en una prestación única o por tiempo determinado, no pudiendo nunca superar el plazo de convivencia y puede ser excluida en caso de realizarse un pacto de convivencia. Vale aclarar que la viabilidad de la exclusión de este punto en un acuerdo es discutida actualmente por la doctrina.

Además de los presupuestos fácticos establecidos en el mentado artículo, en caso de que esta sea solicitada por vía judicial y no acordada por los convivientes, el juez debe tener en cuenta los siguientes puntos: el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión, la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese, la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos, la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica, la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente y la atribución de la vivienda familiar.

La aplicación de la perspectiva de género en la normativa internacional

La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en su Art. N° 5 se refiere a esta problemática y obliga a los estados a tomar las medidas necesarias para: “Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres y garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.” (2)

Por su parte, la Recomendación General N° 18 de la CEDAW (3) establece la interseccionalidad de la perspectiva de género.

Según ella la discriminación a las mujeres por motivos de género está relacionada con otros tipos de discriminación que recaen también sobre las mujeres, como la discriminación por raza, etnia, clase social. Sin embargo, es obligación de los estados eliminar toda normativa que propenda a generar discriminación, así como también a adecuar su legislación en miras a garantizar una igualdad real.

Por su parte, las cien (100) Reglas de Brasilia establecen en sus Nros. 18, 19, 20 cuestiones a tener en cuenta en relación al género.

La Nro. 18 considera que se entiende por discriminación contra la mujer toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Seguidamente la Nro. 19 establece que se considera violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado, mediante el empleo de la violencia física o psíquica.

Por último la Nro. 20 garantiza que se impulsarán las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra la mujer en el acceso al sistema de justicia para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando la igualdad efectiva de condiciones. Se prestará una especial atención en los supuestos de violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces destinados a la protección de sus bienes jurídicos, al acceso a los procesos judiciales y a su tramitación ágil y oportuna. (4)

La aplicación de la perspectiva de género en el Código Civil y Comercial de la Nación

La Dra. Alda Facio considera que a partir de una importancia exagerada de las diferencias biológicas y de la invisibilización de las grandes similitudes surgen las desigualdades de género, a partir del sexo designado al nacer se establecen los roles que las personas tienen que ocupar en la sociedad, las características que tienen que tener y los comportamientos “adecuados”. (5)

Para intentar avanzar hacia una igualdad real de género es necesario transversalizar la perspectiva de género, que es el proceso de valorar las implicancias para los hombres y las mujeres en la legislación y su aplicación, así como también crear programas y políticas que favorezcan la igualdad.

El trabajo no remunerado, son todos aquellos servicios que se proveen dentro de un hogar para beneficio de sus miembros: incluye tareas tales como cocinar, limpiar, lavar, ocuparse de los niños, ancianos y enfermos, entre otras. La doctrina, agrupa al trabajo no pago en tres categorías según su finalidad: 1) proveer servicios domésticos no pagos para uso propio 2) proveer servicios de cuidado no pagos a los miembros de la familia y 3) proveer servicios comunitarios y ayudar en otros hogares. Sin embargo, este trabajo es reconocido por nuestro Código Civil y Comercial de la Nación como analizaremos a continuación.(6)

Nuestro Código Civil y Comercial de la Nación recepta la perspectiva de género en varios de sus artículos.

En lo que respecta a las relaciones de familia es dable destacar que se incorporó el reconocimiento de las tareas del hogar como una contribución a las cargas y por lo tanto las tareas de cuidado, limpieza, mantenimiento, educación de los hijos, son reconocidas económicamente.

Ello se encuentra receptado por el artículo Nro. 455 que establece que se debe considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas, sin embargo es dable advertir que esta norma se encuentra ubicada en las disposiciones comunes a ambos regímenes de matrimonio y que en este caso realizando una interpretación coherente de todo el Código se aplicó a las uniones convivenciales, aunque puede dar lugar a posteriores cuestionamientos.

Por su parte el artículo Nro. 660 establece que las tareas vinculadas a los quehaceres del hogar tienen un valor económico, que debe ser reconocido de manera efectiva y palpable.

Asimismo, estos artículos deben conjugarse con lo referido al enriquecimiento sin causa, ya que en el caso de que uno de los integrantes de la pareja dedique la mayor cantidad de su tiempo al cuidado de los hijos, o al mantenimiento de la vivienda en común privando así de capacitarse, trabajar fuera del hogar o ejercer su profesión y esto no sería recompensado posteriormente viéndose así esta parte perjudicada y en una relación de desigualdad para insertarse en el mercado laboral con posterioridad a la ruptura.

En relación a ello, el artículo Nro. 1794 de nuestro Código Civil y Comercial establece que toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda.

Juzgar con perspectiva de género

De acuerdo a todo lo mencionado ut supra, la perspectiva de género debe ser aplicada en todos los ámbitos, y poderes, incluyendo al poder judicial.

Los procesos deben ser llevados a cabo con perspectiva de género, esto implica que los jueces a la hora de evaluar los conflictos que se le presentan, al momento de vislumbrar alguna desigualdad tienen que realizar todo lo necesario para aminorarla.

En la práctica esto se puede apreciar con la amplitud probatoria, la extensión de los plazos, la no aplicación de la caducidad, la flexibilización de las normas procesales, en beneficio de las personas más vulnerables de la relación.

Breve análisis de la caducidad del pedido de compensación económica.

En el precedente jurisprudencial M., M. E. c/ D., D. s/FIJACIÓN DE COMPENSACIÓN ARTS. 524, 525 CCCN que tramitó ante el Juzgado Civil Nro. 92, con fecha 14 de mayo del corriente año, se rechazó el pedido de caducidad del derecho a pedir una compensación económica en el marco de la ruptura de una convivencia opuesto por el demandado.

Al momento de dictar sentencia el magistrado tiene en consideración una cuestión que fue resaltada ut supra, con respecto a las dificultades que se generan en las solicitudes cuando son en el marco de una unión convivencial, a diferencia del divorcio: “el cómputo del plazo de caducidad impuesto por la ley ha suscitado sendos cuestionamientos prácticos, en especial en el caso de las uniones convivenciales, en que la fecha del cese de la convivencia no siempre puede acreditarse con certeza.”

Para rechazar el planteo de caducidad el magistrado se basa en la interpretación restrictiva de este instituto y considera que ante la duda se debe optar por garantizar el derecho.

Asimismo, reconoce que en el caso de la ruptura de las uniones convivenciales y la exigencia de que esta compensación económica sea requerida en el corto plazo de seis meses, se establece desconociendo las particularidades y dificultades que pueden presentarse en tan breve período. (7)

También, hace referencia a otro precedente jurisprudencial sobre la temática en el cual se considera juzgar con perspectiva de género: “en esta misma línea se subrayó que “juzgar con perspectiva de género impone decidir los casos recordando y aplicando que en nuestro sistema jurídico se consagra el reconocimiento del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación, de modo tal que es deber jurídico considerar las especiales situaciones en que viven muchas mujeres…, incluso para computar los plazos legales. Estas circunstancias llevan a otra incógnita a responder ¿es constitucional el plazo de seis meses establecido por el CCyC? según lo dispuesto por el Juzgado de Familia N° 1 de Esquel, el 28/10/2019, en los autos caratulados., E. Y. c. L., J. D.”, RC J 12965/19). cita fallo.

Conclusiones

De lo expuesto se puede concluir que si bien la incorporación del instituto de la compensación económica al Código Civil y Comercial de la Nación fue un gran avance en materia de reconocimiento de derechos a las mujeres y en pos de lograr una igualdad formal y real, es necesario asimismo, lograr una flexibilización de las normas procesales a fin de garantizar sin dudas al no discriminación por el género.

Asimismo, a fin de aplicar esta figura a las relaciones interpersonales actuales hay que realizar un análisis pormenorizado de las circunstancias de cada caso en particular a fin de lograr soluciones justas.

Citas

1 Ley Nro. 26.994, Código Civil y Comercial de la Nación, promulgada el 7 de octubre del año 2014.

2 Ley Nro. 23.179, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, promulgada el 27 de Mayo de 1985.

3 Recomendación General N° 18 de la CEDAW, 1991.

4 Las Cien (100) Reglas de Brasilia, 2008.

5 Hacia políticas judiciales de género coordinadas, Paola Bergallo y Alumine Moreno, Editorial Jus Baires, Página 299.

6 Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Segunda Edición Ampliada y Actualizada, Ricardo Alberto, Miguel, Jose Maria Curá Director.

7 M., M. E. c/ D., D. s/FIJACIÓN DE COMPENSACIÓN ARTS. 524, 525 CCCN que tramitó ante el Juzgado Civil Nro. 92, 14/05/2021.

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