DAÑOS DERIVADOS DEL DERECHO DE FAMILIA.

Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho Civil. Derecho de Familia. Daños derivados del Derecho de Familia. Por Gabriela Volpe. Abogada. Facultad de Derecho (UBA). Ayudante Docente del Centro de Formación Profesional, Departamento de Práctica Profesional, Facultad de Derecho (UBA). SUMARIO: 1- Introducción; 2- Factores de atribución de responsabilidad; 3-; 4-Conclusiones; 5- Citas Legales. 

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1-Introducción

El derecho de daños establecido en el CCyCN (1) se enfoca en la prevención del mismo como finalidad primordial corriendo el eje de la función resarcitoria que tenía en el Código de Vélez poniendo el eje en el paso anterior a la configuración del daño, o sea la función resarcitoria. Las funciones principales del mismo son: prevención, precaución, reparación y sanción; la primera función se encuentra establecida en el artículo 1710 del CCyCN por medio del cual se establecen los supuestos de prevención del daño; articulando todas las posibilidades para evitar que se lleve a cabo el mismo y que este se prolongue en el tiempo o agravar el mismo. Asimismo, llevar a cabo las transgresiones de ese artículo habilita la acción preventiva estipulada en los artículos 1711 a 1713 CCyC. Por su parte, la función de precaución se establece en el mismo artículo toda vez que reza: …” evitar causar daño no justificado” (…) haciendo referencia a un riesgo más inminente, y por último la función resarcitoria que ya se encontraba establecida en el Código derogado y que fuera actualizado por el artículo 1714: “Punición excesiva. Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarla a los fines de fijar prudencialmente su monto.” estableciendo una clara disuasión a todo aquel que tenga intención de dañar. Esta última función tiene una significación cuantitativa debido a que su aplicación es más frecuente, pero resultan aplicables al derecho de familia todas las anteriormente nombradas.

Dentro de los principios generales del derecho se encuentra la obligación de no dañar a otro que la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación lo estableció en el artículo 1716 cuando estableció el deber de reparar el daño efectuado al otro: “La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme las disposiciones de este Código”, cuestión que se suscitaba de manera explícita antes de la reforma del Código de manera jurisprudencial(1). Esto resulto en la unificación de la esfera contractual y extracontractual de responsabilidad, siendo que todo acto llevado a cabo fuera de una relación contractual también ameritaba ser plausible de ser reparada en caso de causar daño.

Como otro principio general de derecho, toda persona tiene el deber de evitar causar un daño no justificado y de repararlo en caso de que suceda, por lo que el artículo 1717 establece que cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada, por lo que el derecho de daños otorga una herramienta adecuada para otorgar un resarcimiento justo, a todo aquel que sufrió un daño, incluyendo a aquellos sufridos por una víctima derivado de una relación familiar.

Por su parte, el artículo 1737 establece el concepto de daño sobre los derechos o intereses no reprobados por el ordenamiento jurídico en la “persona o patrimonio” de las personas lo que autoriza el reclamo del resarcimiento aún si estas conductas se realizan en la esfera de la propia familia.


2- Factores de atribución de responsabilidad

Los presupuestos para que se configure la responsabilidad civil son:

Antijuridicidad: el artículo 1717 define a la misma como todo acto u omisión que cause un daño a otro sin justificación. La antijuridicidad objetiva tiene como principio central el deber de no dañar a otro sin que exista una prohibición legal en cada caso, pero con la excepción que haya una causa justificadora del daño.
Factor atribución: el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del sujeto es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario. Los factores de atribución subjetiva son el dolo y la culpa, esta última consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de la persona, tiempo y lugar. En cuanto al dolo, queda configurado en los casos en que se produzca un daño con intención o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.
Relación de causalidad: deberá existir una conexión entre el hecho y el perjuicio ocasionado, de conformidad con la teoría de la causalidad adecuada, se deberán utilizar los criterios de normalidad de previsibilidad in abstracto. Bajo esta base, el juez deberá establecer si el resultado era probable en función de las circunstancias de tiempo, lugar y persona.
Daño resarcible: se establece el daño patrimonial y extrapatrimonial; por un lado, el daño moral-como daño extrapatrimonial- no requiere prueba del mismo, sino que está determinado como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y toda clase de padecimientos no susceptibles de apreciación económica.

A su vez, el artículo 1735 dispone la carga dinámica de la distribución de las cargas probatorias en función de que quien se encuentre en mejores condiciones de probar el hecho objeto de reparación de daños a los fines de producir la prueba requerida. En función de la prueba respecto del nexo causal entre el daño y el hecho que lo provoca esto le corresponde a aquel quien alega el mismo según lo establecido en el artículo 1736 materia de prueba de la relación causal excepto que la ley la impute o la presuma.

3- Supuestos establecidos en el Código Civil y Comercial de la Nación

Existen diferentes institutos en el CCyCN que establecen diferentes mecanismos a los fines de compensar desequilibrios económicos manifiestos que puedan derivar del fin del vínculo matrimonial o la ruptura de la convivencia a través de los artículos 441 y 442 o el convenio regulador que ha de presentarse al juez según los artículos 438/9. Estos no configuran una indemnización por daños derivados del vínculo ya que la esencia de los mismos no tiene como objetivo reparar el daño y que la procedencia del mismo no requiere de la existencia de un factor de atribución de responsabilidad o ajena a toda idea de culpa. En concreto, si bien la compensación económica “compensa” un perjuicio derivado de la finalización de un vínculo familiar no es una indemnización derivada de la responsabilidad civil, sino que establece el equilibrio económico a futuro de la pareja.

Por su parte, los alimentos posteriores al divorcio tampoco revisten carácter indemnizatorio debido a que su objetivo no es compensar el daño causado por las mismas razones que lo anteriormente expuesto. Es menester en este punto establecer que no corresponde llevar a cabo una acción de daños derivada del divorcio ya que el CCyCN estableció que el mismo es incausado por lo que no deberá repararse la ruptura del vínculo en sí mismo o de los deberes conyugales, sino que, se reparará, en caso de que exista daño derivado de ese vínculo familiar; por ejemplo, la violencia física, psicológica, económica ejercida sobre uno de los cónyuges, siendo esta la única forma de obtener una indemnización de los daños sufridos por ser conductas antijurídicas. la relación de causalidad se vinculará a la conducta dañosa sin interferencia de terceros o causas ajenas.

El artículo 1725 establece que: “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del agente”. Este debería ser el puntapié inicial para determinar si se cumplen los requisitos para que haya lugar al resarcimiento de daños derivados de una relación familiar aunque en los casos de violencia domestica el derecho de saca a relucir su aspecto preventivo poniendo en relevancia, en un tema tan delicado, la función preventiva a través de La Ley de Protección Contra la Violencia Familiar, Nº 24.417 que determina la obligación de denunciar los hechos de violencia sobre menores, incapaces, ancianos o discapacitados los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor. Por su lado, la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, Nº 26.485, establece la obligación de denunciar los actos de violencia de personas que se desempeñen en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de un hecho de violencia contra las mujeres. Por otra parte, la Ley Nº 26.061, establece la obligación de denunciar a los establecimientos educativos y de salud, públicos o privados y todo agente o funcionario público que tuviere conocimiento de la vulneración de derechos de niñas, niños o adolescentes.

El artículo 587 del CCyCN estipula que existe responsabilidad de reparar el daño por falta de reconocimiento de un hijo siendo menester determinar si los perjuicios originados por el no reconocimiento cumplen con los requisitos para determinar la existencia de responsabilidad civil; en el fallo “P., M. B. vs. A. J. por Filiación”(2) condenó a un hombre a pagar la suma de $ 25.000 por el daño moral ocasionado a su hija, al no reconocer su paternidad: (…) “Se trata de indemnizar un daño no patrimonial por lo cual no se requiere de pruebas contundentes, bastando las presunciones que derivan del hecho de que el niño se vea privado de su identidad y emplazamiento en el estado de hijo”.
Ese daño atribuible podría estar dado también por las carencias materiales que le produjo el no reconocimiento del vínculo paternal, siendo estas, consecuencias no patrimoniales; la perdida de chance debido a la falta de recursos, por ejemplo, para su educación siendo que su padre gozaba de una buena posición económica y el no haberlo reconocido generó que el niño no tenga oportunidad de educarse u obligado a vivir en una situación económica desfavorable. Por su parte, el daño moral es la lesión en los sentimientos del damnificado en referencia a no haber sido emplazo en el estado de familia y el sufrimiento espiritual que esto conlleva.

Adicionalmente, en el caso de la exigencia de la reparación del daño derivado del incumplimiento del régimen de comunicación cuando uno de los padres del niño obstruye la comunicación entre el hijo y el otro progenitor no conviviente; siendo que no solo el podrían reclamar el daño moral el padre que no pudo mantener comunicación con su hijo sino el mismo debiendo acreditar el cumplimiento de los requisitos de responsabilidad civil. La jurisprudencia determina de manera unánime que este tipo de impedimentos son generadores de daño; … (…) “En definitiva, si no obstante las medidas para asegurar el cumplimiento de los derechos, se obstaculiza la comunicación y el contacto entre padres e hijos, se podrá accionar por los perjuicios ocasionados, para lo cual deberán concretarse los presupuestos propios para la recepción del reclamo.” (…) “En el caso de este expediente, el alegado derecho vulnerado es el de tener contacto y trato con su hijo. Es uno de los que integra la responsabilidad parental. Tanto en el Código anterior –vigente al tiempo de sucederse los hechos que originan este reclamo- como en el actual, los progenitores tienen el derecho y la obligación de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos (art. 265, CC), al igual que el conviviente debe permitir un adecuado contacto y comunicación con el otro progenitor con quien no convive (art. 264, CC). Es su sentido el desarrollo pleno de los hijos, su protección al igual que la realización afectiva de los adultos. Es también una forma de fomentar la identidad de la propia familia, respetar sus valores y ayudarlos a trascender, lo que los Tratados internacionales avalan (arts. 5, 7.1, 18.1 y conc. de la Convención sobre los Derechos del Niño; VI y VII de la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre; 5.1 de la Declaración sobre la Eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o en las convicciones; entre otros)” … (3). En el presente fallo, se acredito que uno de los progenitores intencionalmente obstaculizo el vínculo paterno con el niño, lo que provocó la ruptura del vínculo entre ambos. La sentencia estableció el pago de una indemnización de un monto de alrededor de cuatro millones de pesos por daño psíquico, tratamiento psicológico, gastos de asistencia y daño moral.

Por su parte, el CCyCN establece que la reparación del daño puede provenir por ser el actor el responsable directo o por el contrario si quien realiza el hecho dañoso es un tercero; este es el caso de la responsabilidad de los padres que tiene carácter objetivo respecto de los daños causados por sus hijos, evitando que puedan liberarse de responsabilidad siendo solidariamente responsables mientras estén bajo su responsabilidad parental según lo normado en el artículo 1754. Esto surge de un hecho ajeno cuya responsabilidad por el mismo recae sobre aquellos que detentan la responsabilidad parental derivada de los deberes que le confiere esa figura. Al ser la responsabilidad del tipo objetiva, los padres no podrán argüir que fueron diligentes en el cuidado de sus hijos para omitir la responsabilidad ya que la responsabilidad no tiene basamento en la falta de culpa sino en la ruptura del nexo causal: la prueba del hecho del damnificado, del tercero o el caso fortuito.

A su vez, otro eximente de responsabilidad es el caso de que el hijo se encuentre bajo vigilancia de un tercero; como es el caso habitual del instituto educativo donde desarrollan sus actividades. Por su parte, en el artículo 643 del CCyCN se establece que el hecho de haber delegado el ejercicio de la responsabilidad parental del hijo en un tercero familiar no los libera en el caso de tener que responder por un hecho dañoso ya que conservan la titularidad de la responsabilidad parental. El nuevo Código estableció que, a los diez años, todos los menores tienen capacidad de discernimiento respecto de los actos ilícitos y respecto del acto licito se determinó que a los trece años puede discernir sobre el mismo. Adicionalmente, el art. 674 del CCyCN establece que el progenitor a cargo del hijo puede delegar a su conviviente no padre, el ejercicio de la responsabilidad parental cuando no se encuentre en condiciones de cumplir su rol, siempre que exista imposibilidad para su desempeño por parte del otro progenitor, o este se encuentre imposibilitado de hacerlo, no siendo necesario que esa delegación sea conforme a lo normado por el Capítulo I, Titulo III del CCyCN.

En relación a la responsabilidad de los padres sobre la transmisión de enfermedades a sus hijos, existe responsabilidad de reparar el daño frente a los hijos a raíz de una enfermedad de la que tuvieran conocimiento al momento de gestarlos; siempre que resulte probado que la acción u omisión de los progenitores ha sido la causa de la enfermedad, siendo que el contagio de la misma ha sido durante la concepción o durante la gestación. Por tanto, podría incluirse en este supuesto tanto si la padece por la transmisión de enfermedades genéticas o hereditarias como las contagiosas, lo relevante será el conocimiento que estos últimos tuvieran de ellas antes de concebir siendo que no le cabría responsabilidad a los padres que no tengan conocimiento respecto de ser portadores de una enfermedad al momento de la concepción o con posterioridad. En el caso contrario, siendo que los padres tienen conocimiento de la enfermedad si fuera exigible a los mismo el actuar diligentemente respecto del deber de cuidado de los hijos para evitar el contagio de enfermedades.
Las relaciones familiares, en general, tienen }un contenido solidario y es en este ámbito donde el individuo se puede desarrollar y al mismo tiempo es en ese ámbito íntimo donde más se puede dañar al otro, es por eso que no puede quedar sin indemnizar los daños causados por quien tenía la obligación de ayudar a desarrollar al otro y en su lugar produce un daño cuya gravedad debe ser apreciada justamente por haber sido provocada en el entorno familiar. El derecho de daños pueda enraizarme con lo establecido en los artículos que respectan al derecho de familia, con el objetivo de reparar todo daño llevado a cabo por otro.


4-Caso de Laboratorio.

Un niño de 11 años se encuentra participando de un campamento organizado por el Colegio al que asiste, en un Parque Nacional. Fallece a raíz de un golpe provocado por la caída de un árbol en una fuerte tormenta.
La acción de daños derivados de la responsabilidad civil debería efectuarse contra:

*El Establecimiento Educativo: Al momento del hecho, el menor se encontraba en el ámbito de una actividad organizada por el Colegio, por lo que responde el titular del mismo por aplicación del artículo 1767 del CCyCN. Esta responsabilidad es de tipo objetiva, no cesa si el daño ocurre fuera del establecimiento ya que el niño se halla o debiera hallarse bajo el control del Colegio. La responsabilidad no disminuye por desarrollarse la actividad fuera del establecimiento, de hecho, se incrementa. El titular del establecimiento debería haber asegurado la indemnidad del niño y por el carácter de la obligación se exime sólo por la existencia del caso fortuito: un hecho que no ha podido preverse y de ser previsto no pudo evitarse.

*El profesor: por aplicación del artículo 1753 CCyN responde de manera concurrente junto con el principal de manera objetiva cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. El factor de atribución es la garantía por el deber indemnidad a cargo del principal frente a los terceros por el accionar de los dependientes que se encuentran a su cargo y para eximirse deberá acreditar la causa ajena. La falta de discernimiento del dependiente no actúa como eximente y responde cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. La relación de dependencia debe entenderse en sentido amplio y se configura siempre que el autor del daño haya sido autorizado por el principal, aun cuando se trate de una relación circunstancial debe existir una relación entre las tareas propias del subordinado y el perjuicio ocasionado.

*Compañía aseguradora: el artículo 1267 del CCyN determina que el establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora. Está ultima tiene como objetivo asegurar el cumplimiento del deber impuesto en este artículo ya que la falta de control puede causar que los damnificados por el hecho no puedan recibir el resarcimiento correspondiente.

5- Conclusión

La idea de que una relación familiar sea susceptible de generar daño alguno supo ocasionar distintas posturas doctrinales al respecto. Es un criterio general que no todo daño puede generar una indemnización a quien lo sufrió, sino que el accionar revista el carácter de antijuridico.
El Código Civil y Comercial modifico la idea de que el vínculo familiar no era susceptible de generar daño y su consecuente reparación ya que el espíritu de la reforma dejo normado específicamente los casos en que esto podría ser plausible y sumado a numerosa jurisprudencia al respecto aplicando para ello los principios de la responsabilidad civil al derecho de familia.

6- Citas Legales

1-Código Civil y Comercial de la Nación

2- “F., D. E. contra D., L. V. sobre Daños y Perjuicios. Ordinario”. Expediente Nº 39.782/2010. Juzgado N° 43. Cámara Civil – Sala K

3- “P., M. B. vs. A. J. POR FILIACION” – Expediente Nº 5239/11 del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil de Personas y Familia 2º Nominación del Distrito Judicial del Norte – Tartagal (CAM – 476730/14 de Sala II)



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