DERECHO HEREDITARIO ARGENTINO DURANTE LA PANDEMIA DEL COVID-19.

Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho Civil. Sucesiones. Derecho hereditario argentino durante la pandemia del COVID-19. Por Gabriela Volpe. Abogada. Facultad de Derecho (UBA). Ayudante Docente del Centro de Formación Profesional, Departamento de Práctica Profesional, Facultad de Derecho (UBA). SUMARIO: 1- Introducción; 2- Algunos aspectos a considerar; 3- Tipos de sucesiones; 4- Tipos de herederos; 5-Cesión de herencia.; 6- Conclusión; 7- Citas Legales.

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1- Introducción.

El impacto de la pandemia del COVID 19 obligo a las instituciones jurídicas a adecuarse a una perspectiva de lo que conocíamos como realidad y dar respuesta a los requerimientos de aquellos alcanzados por cada instituto jurídico del ordenamiento argentino. El virus ocasiono, a la fecha del presente, alrededor de 16.000 mil muertes en el país y más de 5,2 millones de infectados desde que fuera decretada la pandemia lo cual generó que muchas personas comenzarán a preocuparse por manifestar su voluntad respecto del destino de los bienes de su propiedad y la forma de instrumentar de manera más eficiente la distribución de los mismos entre sus familiares y cuáles son las alternativas respecto de aquellos bienes de su propiedad que puedan ser destinados según su voluntad.

2- Algunos aspectos a considerar.

En el libro V del Código Civil y Comercial de la Nación se encuentran establecidos los artículos relacionados con la transmisión de derechos por causa de muerte siendo que en el libro VI se reglamentan las disposiciones comunes a los derechos personales y reales mientras que en el libro II: hace lo propio respecto de las relaciones de familia.

En este punto es viable comentar que el nuevo texto del Código mencionado sitúa al derecho sucesorio en un lugar distinto al que mantenía en el texto de Vélez Sarsfield siendo que el mismo se encuentra en último lugar de prelación respecto del resto de los derechos de las personas por la complejidad del mismo. En este Código, se establece en el artículo 2280 que: “Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor.
Si están instituidos bajo condición suspensiva, están en esa situación a partir del cumplimiento de la condición, sin perjuicio de las medidas conservatorias que corresponden.

En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados”. Surge de este texto que el heredero “suplanta” al causante en la totalidad de las relaciones jurídicas transmisibles que integraban el patrimonio de aquel; como continuador de todas aquellas obligaciones y derechos en cabeza del mismo lo cual no implica de forma alguna que el heredero lo sustituya en sus relaciones jurídicas sino en la calidad de relaciones patrimoniales.

Ahora bien, ¿a qué refiere el carácter universal del heredero? a que el heredero reviste la calidad de tal respecto del universo de relaciones patrimoniales que se encontraban en cabeza del causante al momento de su fallecimiento. En relación a ello; en el Capítulo III se establecen las formalidades del inventario y avaluó de los bienes toda vez que el mismo deberá realizarse habiendo citado a todos los herederos dentro del plazo de tres meses desde que estos fueron intimados a realizados por parte de acreedores y legatarios. De este se distingue a la denuncia de la generalidad de los bienes ya que la intimación judicial que da nacimiento al inventario deberá ser solicitado por los propios acreedores o en una causa judicial y quedando el mismo en cabeza de un administrador del tipo liquidador quien liquidará los bienes, pagará las deudas del causante y transferirá, en caso de corresponder, el fruto de los bienes remanentes a los herederos.
Por lo tanto, el nuevo Código vino a unificar las formalidades tanto para el inventario judicial y para el caso en que la denuncia de los bienes del acervo hereditario no proceda siendo que el heredero no podría eludir la intimación judicial sustituyendo el inventario judicial por la realización de la denuncia de los bienes.

3-Tipos de sucesiones.

La sucesión puede ser intestada o por herencia; la muerte del causante desencadena la apertura de la misma; en caso que aquel no haya dejado algún testamento; la sucesión que se inicia es la intestada según lo establecido en los artículos a partir del 2424 del CCCN. Según el artículo 2643 es competente para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos mientras que el 2644 determina que el derecho aplicable a la misma por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento y que respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino. En contraposición con el Código Velezano el cual establecía que las sucesiones se regían por la ley del último domicilio del causante con ciertas excepciones establecidas entre las cuales se encontraban las transferencias de bienes inmuebles que se normativizaban por la ley del lugar que se encontrasen.

Por otra parte, y en relación a la herencia, el nuevo Código determina respecto del pacto sobre la herencia futura que: “La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa.

Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.”

4-Tipos de herederos.

Primeramente, deberá establecerse quienes tienen capacidad para suceder son aquellos que posean vocación hereditaria para adquirir los bienes del causante; siendo toda persona humana o jurídica (establecidas en el artículo 2279: las personas humanas existentes al momento de su muerte; las concebidas en ese momento que nazcan con vida;
las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 561; las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento); y está se diferencia de la vocación sucesoria toda vez que la misma nace con la apertura de la sucesión y que se encuentra relacionada con el llamado natural a recibir la herencia en función de poseer título suficiente para ello. La capacidad para heredar es la base fundamental para que exista la vocación sucesoria ya que es el goce de la titularidad del derecho que se va a heredar. Los herederos legítimos son: los descendientes del causante, sus ascendientes, el cónyuge supérstite, y los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en el Código. A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el lugar en que están situados. Los hijos del causante lo heredan por derecho propio y por partes iguales. Los demás descendientes, heredan por derecho de representación, sin limitación de grados. La representación tiene lugar en caso de premoriencia, renuncia o indignidad del ascendiente. En caso de concurrir descendientes por representación, la sucesión se divide por estirpes, como si el representado concurriera; si la representación desciende más de un grado, la subdivisión vuelve a hacerse por estirpe en cada rama.

Dentro de cada rama o subdivisión de rama, el Código establece que la división se hace por cabeza. Si heredan los descendientes, el cónyuge tiene en el acervo hereditario la misma parte que un hijo; el el cónyuge supérstite no tiene parte alguna en la división de bienes gananciales que corresponden al cónyuge prefallecido. El adoptado y sus descendientes tienen los mismos derechos hereditarios que el hijo y sus descendientes por naturaleza y mediante técnicas de reproducción humana asistida. A falta de descendientes, heredan los ascendientes más próximos en grado, quienes dividen la herencia por partes iguales. En relación a los adoptantes; son considerados ascendientes no obstante en la adopción simple, ni los adoptantes heredan los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de origen, ni ésta hereda los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de adopción.

Los herederos puede ser clasificados como sucesores mortis causa a quien se le transmite la universalidad de los bienes o una parta indivisa de los mismos mientras que el legatario recibe un bien particular. El heredero universal reviste tal carácter en cuanto el causante o testador le haya testado o legado la universalidad de sus bienes sin haber llevado a cabo la asignación de cuotas establecida en el artículo 2287. Asimismo, los herederos tienen carácter legítimo, lo cual significa que son llamados a recibir la herencias por tener carácter de heredero universal o puede tener carácter testamentario toda vez que se los incluya en el testamento emanado del causante; a su vez estos pueden ser universales quienes tienen derecho a acrecer según lo establecido en el artículo 2486; “Los herederos instituidos sin asignación de partes suceden al causante por partes iguales y tienen vocación a todos los bienes de la herencia a los que el testador no haya dado un destino diferente.

Si el testamento instituye uno o varios herederos con asignación de partes y otro u otros sin ella, a éstos corresponde el remanente de bienes después de haber sido satisfechas las porciones atribuidas por el testador. Si éstas absorben toda la herencia, se reducen proporcionalmente, de manera que cada heredero sin parte designada reciba tanto como el heredero instituido en la fracción menor.” mientras que los herederos de cuota no poseen esa particularidad.

Por otra parte; el Capítulo II detalla las causales de indignación siendo las mismas: a) los autores, cómplices o partícipes de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no se cubre por la extinción de la acción penal ni por la de la pena;
b) los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido gravemente su memoria;
c) los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal;
d) los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrida, excepto que antes de ese término la justicia proceda en razón de otra denuncia o de oficio. Esta causa de indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos del homicida o de su cómplice;
e) los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo;
f) el padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su menor edad; g) el padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental;
h) los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento; i) los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones. En todos los supuestos enunciados, deberá iniciarse luego de la muerte del causante siendo los legitimados activos todos aquellos que pretendan los derechos en cabeza del supuesto indigno y solo les basta la prueba de que al indigno le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.

Estas causales determinan que la extinción de la vocación sucesoria del heredero y se encuentra íntimamente relacionada con la supresión de la desheredación; y la misma opera en su caducidad toda vez que se perdone al indigno y a los tres años desde la apertura de la sucesión con la excepción de que el demandado por el indigno por reducción, colación o petición de herencia puede oponer la indignidad en cualquier momento. La indignidad es una sanción legal aplicada judicialmente y a pedido de parte toda vez que se configure alguna de las causales mencionadas anteriormente y el mismo deberá restituir por pedido judicial todos los bienes recibidos. La jurisprudencia relata lo siguiente: “En el supuesto en examen, tal como lo pone de manifiesto la Juez de la instancia precedente, en rigor la causal de indignidad invocada en el escrito de postulación inicial está representada por el incumplimiento del deber alimentario que recaía sobre el demandado hasta que el causante cumplió los 21 años de edad, esto es comprende los llamados alimentos `puros o “netos” -los que corresponden clásicamente a los padres en relación a los hijos menores de edad- y los llamados “impuros , “mezclados o “singulares” que son los que deben afrontar los progenitores a favor de sus hijos mayores de 18 años y menores de 21 entendiéndose que corresponden a una obligación extendida o prorrogada de la responsabilidad parental (arts. 265 y 267 del Código Civil). Ello por cuanto no ha sido invocada su condición de estudiante con posterioridad a dicha momento (art. 663 C.C.C.N.).” (1)

Respecto de la desheredación sólo se limita a la aplicabilidad de los herederos forzosos y se encuentra dispuesta a voluntad del causante; el nuevo Código suprime esa posibilidad.

Por otra parte; el CCCN establece las formas de aceptación de la herencia en el artículo 2293 en adelante siendo que es remarcable que el plazo para aceptar o renunciar se redujo a diez años desde la muerte del causante siendo que pasado ese plazo se entiende como renunciante. Asimismo, se establece que todo aquel interesado podrá solicitar con carácter judicial la intimación al heredero a los fines de que acepte o renuncie a la misma. Adicionalmente y para destacar la diferencia con el Código Velezano solo subsistió la aceptación de carácter pura de la herencia siendo que allí se genera la responsabilidad limitada del heredero. A tales efectos, la jurisprudencia establece: “Ello es así, pues tal como lo expresaron tanto la Sra. Jueza como el Sr. Fiscal de Cámara, dicha cesión –de un bien del acervo hereditario-, más allá de haber sido efectuada después de transcurridos veinte años, consolidó la aceptación tácita de la herencia en su totalidad por parte de todos los cedentes -a tenor de lo dispuesto por la normativa de fondo “ut supra” citada- como así también el reconocimiento entre ellos de sus respectivas calidades de herederos, calidad a la que expresamente se alude en la cesión (cfr. fs. 112). Y es por esta razón que el Sr. C. R. G., no podía válidamente -luego de reconocer el carácter de herederos de sus hermanos y por ende de aceptantes tácitos de la herencia-, desconocer tal carácter y pretender que se los tenga como renunciantes de la misma, a través de un incidente interpuesto en el marco del sucesorio de sus padres, pues ello implicaría una conducta contraria a sus propios actos. Cabe destacar que la doctrina de los propios actos, acuñada por la doctrina extranjera y admitida de manera uniforme por los tribunales tanto nacionales como provinciales, enseña que nadie puede ejercer una conducta incompatible con un anterior proceder deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CApelCC Salta, Sala III, año 1993, f° 1.023). Con respecto a ella se dijo que constituye una importante derivación del principio general de la buena fe, que obliga a ser coherente en el actuar. Nadie puede hacer valer un derecho que se encuentre en contradicción con su conducta anterior (cfr. Corte de Justicia de Salta, T. 200:403). (2)

5-Cesión de herencia.

En los artículos 2302 al 2309 se establece las cesiones de herencias cuya determinación no se estipulaba en el código anterior; se establece que se regirá por las normas de cada contrato en particular; siendo la regla general la escritura pública. Asimismo, se establecen los efectos de la misma; el momento en que se producen los efectos: entre los contratantes, desde su celebración;
respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio; respecto al deudor de un crédito de la herencia, desde que se le notifica la cesión. Se establecen las ventajas que pueden resultar ulteriormente por colación, por la renuncia a disposiciones particulares del testamento, o por la caducidad de éstas siendo que no comprende, excepto pacto en contrario: lo acrecido con posterioridad en razón de una causa diversa de las expresadas, como la renuncia o la exclusión de un coheredero; lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de la cesión; y los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados del causante, distinciones honoríficas, retratos y recuerdos de familia. A su vez; el cesionario tiene la obligación de reembolsar al cedente lo que aquel hubiese pagado como parte de sus deudas y cargas en la sucesión hasta el valor de la porción hereditaria.

Por último, el nuevo Código determina que este capítulo es de aplicación a la cesión que realice el cónyuge supérstite de los derechos que le corresponden en la indivisión de los bienes gananciales producida como consecuencia de la muerte del otro. Al respecto; la jurisprudencia establece lo siguiente: …(…)…”A esa situación, teniendo en cuenta que los herederos- cesionarios son plenamente capaces, se pone fin por una partición que pueden realizar en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente en orden a lo dispuesto en el artículo 2369 del Código Civil y Comercial. Esa misma norma es aplicable para hacer cesar el estado de indivisión postcomunitaria originada en la disolución de la comunidad de ganancias por muerte en virtud de la expresa remisión que efectúa el artículo 500 de ese mismo cuerpo normativo.(…) Por lo tanto, dado que la cesión de derechos involucró expresamente todas las acciones y derechos hereditarios y gananciales (fs. 124), no puede acompañarse en esta ocasión la decisión apelada, pues la adjudicación realizada por los hijos del causante -en su doble calidad de herederos y cesionarios de la cónyuge supérstite- fue pertinente y tuvo el alcance de liquidar la sociedad conyugal y de dividir el acervo relicto….(…) (3).

6- Conclusión

Es remarcable como algunas de las instituciones jurídicas cobran mayor representación en relación al contexto socioeconómico mundial y se destaca que el ordenamiento jurídico ofrece diferentes alternativas para regular lo que es una porción protagonista de la vida de las personas: su patrimonio. A las luces de la pandemia; aquel que requiera encontrar una solución para evitar dolores de cabeza entre sus familiares y allegados recurrirá a las herramientas a los fines de salvaguardar aquello que le pertenece y quiera perpetuar en el tiempo. Es así que el Código Civil y Comercial de la Nación clarifico varios de los aspectos que el Código de Vélez no incluía en su normativa y que, actualmente, ponen a disposición un panorama diverso respecto de esta temática.

7- Citas Legales

(1) VARGAS GRACIELA ISABEL C/ COBOS VICTOR MIGUEL P/ ORDINARIO” originarios del Tribunal de Gestión Judicial Asociada N.º 1 de la Primera Circunscripción Judicial.
(2) G., C. R. Contra G., A. B.; G., M.; G., J.; G., J. E.; G., J. R. POR INCIDENTES” Expte. Nº – INC – 446552/1/13 del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial de Décima Nominación y de esta Sala Quinta.
(3) G. E. M. s/ sucesión ab intestato. MJ-JU-M-120654-AR | MJJ120654 | MJJ120654

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