EL NUEVO PROYECTO DE LEY QUE TIENE COMO OBJETIVO GARANTIZAR LA CUOTA ALIMENTARIA A LOS HIJOS E HIJAS DE PROGENITORES SEPARADOS.

Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho Civil. Derecho de Familia. El nuevo proyecto de ley que tiene como objetivo garantizar la cuota alimentaria a los hijos e hijas de progenitores separados. Por: María Florencia Durá. Abogada. Maestranda de Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia en la Universidad de Buenos Aires. Desempeña funciones en la Dirección General Adquisiciones y Contrataciones del Ministerio de Justicia y Seguridad CABA y de manera independiente. Sumario: 1. La obligación alimentaria en nuestro Código Civil y Comercial, 2. El nuevo proyecto de ley de prestación alimentaria básica parental, 3. Conclusiones. Código FO09213. // Cantidad de Palabras: 2735 Tiempo aproximado de lectura: 9 minutos

La obligación alimentaria en nuestro Código Civil y Comercial

El derecho a los alimentos es un derecho humano fundamental que debe ser garantizado a toda persona, especialmente a las que se encuentran en situación de vulnerabilidad como son los niños, niñas y adolescentes.

Este derecho tiene fundamento en el interés superior del niño, que según lo establece la Convención de Derechos del Niño (1) en su Art. Nro. 3 segundo párrafo: “los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.”

Debiéndose interpretar en consonancia con lo establecido en el Art. Nro. 27 segundo párrafo del mismo cuerpo normativo: “A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.”

En este orden de ideas también es importante mencionar la Ley Nro. 26.061 (2) donde en su Art. Nro. 7 establece la responsabilidad familiar: “La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías.”

Es por ello que el Código Civil y Comercial de la Nación regula en el Capítulo V, del libro Segundo, la obligación alimentaria que tienen los progenitores con respecto a sus hijos.

El art. 638 menciona la regla general que establece que ambos progenitores tienen el deber de brindar alimentos a sus hijos, de acuerdo a su condición y fortuna.

Con respecto a la extensión de la obligación, esta es hasta los veintiún años, a menos que el adolescente, mayor de edad, tenga la capacidad de proveérselos por sí mismo. Sin embargo, en el caso de que el adolescente estudie y por este motivo no pueda trabajar, esta obligación se extiende hasta los veinticinco años.

En relación al contenido de la obligación, esta comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. (3)

Seguidamente, el Código establece que ante la falta de cumplimiento de esta obligación, el alimentante puede ser demandado por el otro progenitor en representación de su hijo, por el hijo con asistencia letrada, o subsidiariamente por cualquiera de los parientes o el Ministerio Público.

Asimismo, existe la posibilidad subsidiaria de solicitar alimentos a los ascendientes, en caso de que los padres no puedan cumplirla. Esta se encuentra en el artículo 688 del mismo cuerpo normativo. Este reclamo puede realizarse en el mismo proceso que se solicita a los progenitores o en un proceso diverso.

También contamos con la obligación entre parientes, que surge del artículo 537 del mentado Código, que bajo el título deberes y derechos de los parientes que establece el orden en que estos deben cumplir con la obligación alimentaria y en un primer punto de la enumeración menciona a los ascendientes y descendientes, con la aclaración de que establece una prelación, obligando primero a los más próximos en grado, es decir, en el caso del reclamo de la obligación alimentaria a favor de un niño los primeros obligados serán los padres y seguidamente los abuelos.

En este orden de ideas es importante aclarar que la subsidiariedad de la obligación acarrea como consecuencia que la extensión de la misma se encuentre limitada a las necesidades básicas e indispensables, aunque este punto es debatido doctrinariamente.

En relación a ello, el artículo 541 establece que el contenido de la obligación alimentaria comprende: lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación.(4)

Es dable destacar que el rubro educación fue incluido por el Código Civil y Comercial de la Nación, ya que en la anterior normativa no estaba expresamente establecido y dió lugar a diferentes planteos judiciales, siendo reconocido ampliamente por la jurisprudencia.

Por último, también es posible solicitar alimentos al progenitor afín, de manera subsidiaria.

De lo expuesto se desprende que existe una gran cantidad de personas obligadas al pago de alimentos, por lo cual esta obligación debería tener un alto grado de cumplimiento. Sin embargo, en la práctica no es así, ya que se presentan muchas dificultades que hacen que este derecho se frustre.

Muchos y diversos son los motivos por los cuales ocurre esto, sin embargo, se puede considerar que una de las mayores dificultades que se presentan es el acceso a la justicia.

Esto ocurre porque en muchos casos las personas que se encuentran como responsables de hecho del cuidado de los niños, niñas y adolescentes, no cuentan con recursos para iniciar los procesos, también ocurre de que los juicios muchas veces suelen alargarse generando así un grave perjuicio para los destinatarios de la cuota alimentaria ya que mientras transcurre el proceso ellos deben seguir satisfaciendo sus necesidades.

Es por ello que los legisladores buscan el mecanismo para evitar la mayor cantidad de incumplimientos. En relación con esto, recientemente se presentó un proyecto de ley que tiene como objetivo establecer un piso mínimo de alimentos por cada niño, niña o adolescente.

El nuevo proyecto de ley de prestación alimentaria básica parental

El pasado agosto del corriente año, la Diputada Jimena López, presentó un proyecto de ley que tiene como objetivo revertir la situación generada por la gran cantidad de incumplimientos, con un mecanismo para el establecimiento, actualización y cobrabilidad de la responsabilidad alimentaria, a fines de proporcionar un piso no negociable y ejecutable de la manera más práctica y ágil posible, para que los derechos de los niños y niñas gocen de mayores garantías de concreción real y efectiva.

Este proyecto prevé una retención automática del monto de la cuota correspondiente, calculado según la escala de porcentajes teniendo en cuenta la cantidad de hijos.

Para cumplir con este objetivo se plantea establecer un sistema de prestación alimentaria básica parental. Este sistema establecería porcentajes de cuota alimentaria a abonarse según la cantidad de hijos: por un niño, niña o adolescente el veinte por ciento del ingreso bruto mensual que perciba por todo concepto el obligado alimentario, por el segundo niño, niña o adolescente un diez por ciento adicional, por el tercer niño, niña o adolescente un tres por ciento adicional, por el cuarto niño, niña o adolescente y sucesivos un dos por ciento adicional.

Asimismo, aclara que en ningún caso la aplicación de ese porcentaje podrá resultar en una suma inferior para cada niño a la Canasta Básica Total y sus equivalencias que, por género, edad y región publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

En otro orden de ideas, si luego de fijado el monto de la cuota por la prestación alimentaria básica parental resultare insuficiente, se puede iniciar un reclamo judicial, y en caso de que la suma que se establezca sea menor a la de la prestación, las sumas percibidas no sean devueltas al alimentante. Sin embargo, si la cuota alimentaria establecida judicialmente resultare mayor el monto de la prestación alimentaria básica se considerará como pago a cuenta de la cuota alimentaria definitiva.

Para solicitarla el o la progenitor o progenitora que asuma de hecho el cuidado personal de los niños, en los casos de hogar monoparental o monomarental se presentará ante la Autoridad de Aplicación y peticionará informalmente la registración de esa situación.

Al solicitarla deberá informar el CUIT del progenitor que no conviva con los niños, niñas o adolescentes destinatarios de la cuota, el CUIT del progenitor que ha asumido el cuidado personal de hecho, el CUIL de los niños, niñas o adolescentes destinatarios de la prestación y el domicilio donde residen.

En este orden de ideas, establece quiénes son los obligados a realizar la retención del pago teniendo en cuenta la situación laboral del alimentante. En el caso de que el alimentante trabaje en relación de dependencia la retención deberá hacerla su empleador al tiempo del pago del salario, cualquiera sea la periodicidad con que lo liquide. En el caso de personas que revistan condición de responsables inscriptos ante el impuesto al valor agregado, la retención deberá hacerla quien deba pagarles sumas de dinero por cualquier concepto y al tiempo de formalizar el pago.
En el caso de personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes o Monotributo, la Prestación Alimentaria Básica Parental se sumará al importe de la cuota fija mensual que deba pagar el contribuyente.

Es importante destacar que el proyecto de ley propone que los empleadores y agentes de retención serán solidariamente responsables por el pago de aquellas sumas que hubieren omitido retener oportunamente.

Esto último no es novedoso, ya que el Código Civil y Comercial de la Nación establece lo mismo para el caso de las cuotas que sean fijadas judicialmente y se establezca que la retención sea automática.

Finalmente se establece que la prestación sólo cesa por decisión judicial definitiva y firme de la cual se tomará razón en el Sistema Nacional de Prestación Alimentaria Básica Parental.

Asimismo, con respecto a la actualización de las cuotas se establece que a partir de la entrada en vigencia de la ley las cuotas alimentarias ya establecidas judicialmente se ajustarán mensualmente de pleno derecho por el coeficiente que surja de la variación de la Canasta Básica Total (CBT) y con aplicación del rango etario de los alimentados, según la publicación periódica del Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Con excepción de que los tribunales intervinientes decidan adoptar un mecanismo de ajuste más beneficioso para cada caso en particular.

También dispone que no se admitirá la transacción o conciliación como modo anormal de terminación de los procesos judiciales tendientes a la cesación o disminución de la cuota alimentaria.

Por otro lado, exceptúa de mediación previa extrajudicial a todos los procesos judiciales tendientes a obtener el reconocimiento del derecho alimentario, así como aquellos en que se ejerzan pretensiones de fijación o aumento de la cuota alimentaria, en todas las jurisdicciones del país que los tengan establecidos.

Por último, otro punto interesante para analizar es que propone la creación de un registro de deudores alimentarios morosos a nivel nacional. A mi parecer esto debe considerarse un avance ya que si bien ya existían diversos registros de deudores alimentarios, estos eran provinciales y ninguno abarcaba toda la jurisdicción nacional.

En relación a ello, se establece que no se pueden realizar los siguientes trámites sin antes verificar que no estén inscriptos en el registro de deudores alimentarios: solicitudes de apertura de cuentas bancarias y de otorgamiento o renovación de tarjetas de crédito, y cualquier otro tipo de operaciones bancarias o bursátiles, habilitaciones para la apertura de comercios y/o industrias, concesiones, permisos y/o licitaciones y la expedición o renovación de la Licencia Nacional de Conductor.

Conclusiones

El nuevo proyecto de ley que ingresó recientemente al Congreso plantea un gran avance y una novedad en materia de cuota alimentaria, cuestión que históricamente presenta innumerables reclamos.

Sin embargo, al analizar el texto del proyecto y pensar en su aplicación práctica se presentan diversos interrogantes que hasta el momento no hay manera de resolver.

En primer lugar, se habla de un porcentaje hasta el cuarto hijo, sin hacer referencia a cómo se aplicaría esta norma en caso de que la familia esté compuesta por cinco hijos o más.

Asimismo, no queda claro cómo sería su aplicación para el caso de que una persona de una unión tenga cuatro hijos y luego se separe, posteriormente forme otra familia con una segunda pareja y luego se vuelva a separar, esta debería abonar el porcentaje establecido en la norma hasta el cuarto hijo a su primer pareja y nuevamente empezaríamos a contar desde el primer hijo para poder determinar lo que le debería abonar a su segunda pareja. Esta cuestión no queda clara y considero que en la práctica puede traer muchos problemas.

Por otro lado, los porcentajes que se establecen para los terceros y cuartos hijos son mucho menores que los primeros, y si bien en la práctica la administración del dinero se va a realizar de manera conjunta, muchas veces va a resultar insuficiente ese monto, lo que va a provocar que las personas deban si o si recurrir a la justicia.

También creo importante prestar especial atención a que determina que no se admitirá la transacción o conciliación como modo anormal de terminación de los procesos judiciales tendientes a la cesación o disminución de la cuota alimentaria, cuestión que generaría mayor judicialización en todos los casos como así también demoras innecesarias, ya que muchas veces las cuestiones de familia se resuelven de mejor manera para las partes conciliando.

Por otro lado, se plantea el interrogante de cómo se articularía esta cuota en familias que los niños pasan alternadamente tiempo en la casa de cada uno de los progenitores, siendo por lo tanto inaplicable esta ley o generando desigualdades al momento de su implementación.

Otro problema se presentaría en caso de que el alimentante prefiera abonar en especie, como lo venía haciendo, ya que esa manera de organización y división de gastos en muchas familias resulta de gran practicidad.

Asimismo, no se resuelve cómo se abonarán los gastos extraordinarios, debiendo recurrir a la justicia en este caso.

También es fundamental comprender que si bien los fundamentos de esta norma dicen que su espíritu es garantizar la prestación alimentaria y ayudar a balancear el desequilibrio que existe entre hombres y mujeres, ya que usualmente las encargadas de las tareas de cuidado son ellas, en ningún momento la norma tiene en cuenta que estas tareas tienen un valor económico que debe ser tenido en cuenta a la hora de establecer una cuota alimentaria.

Finalmente, concluyo que a simple vista la esta norma nos puede resultar muy beneficiosa, en caso de aprobarse, su aplicación práctica puede generar múltiples conflictos que deberán ser resueltos por la justicia y que perjudicarán a los sujetos que intenta proteger: los niños.

Asimismo, considero importante resaltar que a la hora de realizar un reclamo en materia de familia, los profesionales que intervenimos en los procesos, analizamos cada particularidad del caso que se nos presenta, atendiendo especialmente las necesidades de cada niño de manera singular y tratando a cada familia como una organización particular que de ninguna manera debe estandarizarse y despersonalizarse.

Citas

1 Ley Nro. 23.849 Convención de Derechos del Niño, promulgada el 16 de octubre de 1990.

2 Ley Nro. 26.061 Protección Integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, promulgada el 21 de octubre de 2005.

3 Ley Nro. 26.994 Código Civil y Comercial de la Nación, promulgada el 10 de octubre del año 2014.

4 Ley Nro. 26.994 Código Civil y Comercial de la Nación, promulgada el 10 de octubre del año 2014.

Cantidad de Palabras: 2735
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