LA VIOLENCIA INSTITUCIONAL A LA LUZ DEL FALLO DE LUCIA PÉREZ.

Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho de Familia. La violencia institucional a la luz del fallo de Lucia Pérez. Por: María Florencia Durá. Abogada. Maestranda de Derecho de Familia en la Universidad de Buenos Aires. Desempeña funciones en la Dirección General Adquisiciones y Contrataciones del Ministerio de Justicia y Seguridad CABA. Brinda asesoramiento Jurídico Gratuito en Barrio Soldati. Sumario: 1.Introducción. 2.Violencia en la legislación Nacional. 3.Tipos de violencia 4.Modalidades de violencia. 5.La violencia institucional. 6.Los estereotipos de género en el Derecho Internacional. 7. La Ley Micaela. 8. Conclusiones.

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1. Introducción

En el mes de agosto del corriente año la Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires revocó el fallo dictado Tribunal Criminal Nº 1 del Departamento Judicial Mar del Plata, que resolvió con fecha 26 de noviembre de 2018 las absoluciones de Matías Farías y Juan Pablo Offidani acusados por el homicidio de Lucia Pérez ocurrido en el año 2016, cometido en el contexto de violencia de género y abuso sexual con acceso carnal favorecido por el suministro de estupefacientes.

El Tribunal solamente los condenó por ser coautores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por ser en perjuicio de menores de edad y en inmediaciones de un establecimiento educativo. Asimismo absolvió a Alejandro Maciel del delito de encubrimiento.

En su sentencia, el Tribunal de Casación expone que la decisión que se deja sin efecto solamente está basada en juicios de valor que se realizan sobre la víctima, invadiendo así su ámbito privado protegido por el Art. 19 de la Constitución Nacional (1),haciendo uso de estereotipos basados en el sexo de la víctima y juzgando decisiones personales para rechazar el abuso sexual.

2. Violencia en la legislación Nacional

El Estado Argentino asumió la obligación de erradicar la violencia contra las mujeres al aprobar la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979), así como también la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la

Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará, 1994).(2)

Posteriormente sancionó la Ley N° 26.485 (3) de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.

La mentada ley de protección integral a las mujeres define en su art. 4 qué debe entenderse por violencia contra las mujeres: toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.

Asimismo, en el año 2012, por Ley Nro. 26.791 se incorpora al Código Penal, la figura del femicidio en su Art.80: Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare: (…) 11. A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género. (4)

3. Tipos de violencia

La mentada ley de protección integral a las mujeres define en su art. 4 qué debe entenderse por violencia contra las mujeres: toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.

El siguiente artículo enuncia los tipos de violencia, estos son: violencia física, la que se ejerce sobre el cuerpo de la mujer afectando así la integridad física de esta, seguidamente menciona a la violencia psicológica, que se configura cuando se genera un daño emocional en la mujer, de diversas formas, mediante hostigamiento, celos, prohibición de circulación, humillación, etc, en el siguiente punto se encuentra la violencia sexual que se refiere a cualquier acción que se realice sin el consentimiento de ella sobre su integridad sexual, incluso dentro de la pareja o el matrimonio, esta forma de violencia incluye a la trata de mujeres y a la prostitución.

En cuarto lugar se encuentra la violencia económica y patrimonial, acontece cuando la mujer se ve privada de sus bienes sea perturbando la posesión, tenencia o propiedad, o limitación de sus recursos económicos.

Por último, se menciona la violencia simbólica que se da a través de mensajes que perpetúan la concepción de la mujer como subordinada socialmente al hombre.

4. Modalidades de violencia

Existen diversas modalidades de violencia.

Se entiende por modalidades a las formas en que los tipos de violencia se manifiestan, teniendo en cuenta al ámbito donde estas ocurren, entendido como no el espacio físico sino conformado por las personas que rodean a la mujer, estos son mencionados en el art. 6 de la mentada ley.

En un primer lugar se encuentra la violencia doméstica, que como su nombre lo indica se produce en el seno familiar, sin ser necesario que esta se dé dentro de la vivienda. Comprende las relaciones por afinidad o parentesco, pasadas y presentes.

También se menciona a la violencia institucional que es perpetuada abusivamente por cualquier profesional, o funcionario en el ejercicio de sus funciones obstaculizando a las mujeres el acceso a las políticas públicas ya sea que discriminen o tengan como fin impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres.

Este tipo de violencia queda claramente expuesta en los procesos judiciales y en el sistema penal, puntualmente en las cárceles, así también en las instituciones que atienden a las víctimas de violencia.

Afectan particularmente a las mujeres más vulnerables, las que se encuentran en una situación de pobreza, las más jóvenes, las migrantes, las afrodescendientes, las transexuales, las que se encuentran en una situación de encierro, sin ser esta enumeración restrictiva.

A continuación menciona la violencia laboral, aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo.

Seguidamente, la violencia contra la libertad reproductiva, que se da cuando la mujer ve menoscabada su libertad sexual y de decisión con respecto a su proyecto de vida y la violencia obstétrica, que es la producida por un profesional de la salud sobre una mujer y su libertad reproductiva.

Por último se encuentra la violencia mediática, que se ve afectada cuando una mujer es hostigada por los medios de comunicación masivos, publicando fotos o mensajes que pertenezcan a su esfera privada o promuevan el trato desigual entre hombres y mujeres.

5. La violencia institucional

Los argumentos vertidos por los magistrados al anular el decisorio resaltan la violencia institucional ejercida por el Tribunal Criminal en sus fundamentos.

En primer lugar, los representantes del Ministerio Público Fiscal plantean que: la sentencia recurrida incurre reiteradamente en un defecto de razonamiento -falacia de atinencia- por la utilización de argumentos ad hominem, que se concretan a través de valoraciones permanentes que los sentenciantes realizaron respecto de la vida personal de la víctima Lucía Pérez para desestimar el abuso sexual.

Esto debe entenderse como la utilización de argumentos que llevan a una conclusión que no es lógica o es falsa.

En todo el cuerpo de la sentencia se puede apreciar referencias con respecto a la forma que la víctima tiene de relacionarse con otros hombres, o a la cantidad de acompañantes sexuales que esta había tenido, su forma de ser extrovertida, y su adicción a las drogas, hace entender al tribunal que Lucia Pérez no era una mujer que cumpla con el estereotipo de víctima de violencia de género, dando por sentado su consentimiento.

En segundo lugar, utilizan como prueba de lo mencionado ut supra el celular de la víctima, haciendo mención de los chats que ella había mantenido con personas ajenas a los hechos analizados violando así su intimidad.

En tercer lugar, el Tribunal Criminal analiza la conducta del acusado, Matías Farías, antes del femicidio, considerando que no cumple con el estereotipo de persona capaz de cometer un hecho de tales características.

Para ello hace mención de que él había conocido un día antes de los hechos a la víctima, en las inmediaciones de su colegio, y que habían mantenido conservaciones ya que este se dedicaba a la venta de estupefacientes que la víctima consumía.

Posteriormente relata lo hechos ocurridos esa noche en la que él hace mención de su interés en tener algún vínculo amoroso con la víctima y decide invitarla a merendar.

También los Magistrados analizan que de los peritajes realizados en el celular de la víctima sobre los chats que esta había mantenido con el imputado mencionando que ella “retoma la conversación” considerando esto como demostración de interés en el vínculo.

Con respecto al imputado, se analiza también su edad, y se tiene en cuenta a la hora de valorar los hechos, que no existía mucha diferencia de edad entre él y la víctima.

Asimismo, el Tribunal considera que por las características personales de Lucia, ella si bien consumía estupefacientes, nunca habría accedido a ellos realizando algún tipo de intercambio que no sea económico, sino que siempre accedía cuando tenía dinero, es por esto que infieren que ella podía consentir libremente a tener relaciones sexuales.

Por último, se tiene en cuenta el contexto de la víctima, su familia y su desempeño en el colegio para inferir de esta manera que no podía ser considerada una persona vulnerable y por lo tanto víctima de femicidio.

La sentencia demuestra que en el transcurso de todo el proceso se investiga tanto o más a la víctima que al imputado, debiendo demostrar la inocencia de esta. Sacando el foco del agresor y colocando en el centro de escena a ella y a su familia. Esto posteriormente es reproducido por los medios de comunicación y la forma en que transmiten las noticias así como los titulares de las mismas utilizando términos que generan dudas acerca de lo sucedido.

De todo lo expuesto se puede concluir que para el Tribunal Criminal Nro. 1 de Mar Del Plata, el estereotipo de mujer víctima de violación y femicidio es aquella con carácter débil, que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, y que no tuvo anteriormente relaciones sexuales.

6. Los estereotipos de género en el Derecho Internacional

La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “González y otras vs. México” (Campo algodonero)(5) en la que se condena al Estado mexicano como responsable en la desaparición y muerte de tres mujeres, establece que los homicidios se cometieron en un contexto de violencia de género generado por cambios sociales que ayudaron a las mujeres a integrarse en el ámbito laboral, modificando la vida familiar y generando así un cambio radical en la sociedad que se define como patriarcal.

En la sentencia se realiza un examen exhaustivo de la situación de las mujeres a través de la historia y la incorporación de las mismas al mercado laboral.

En este orden de ideas, es menester mencionar los siguientes antecedentes contextuales:
Los hechos acontecieron en la ciudad de Juárez, cuya actividad principal es la industria, particularmente la industria maquiladora. Se considera como un punto de mucha delincuencia ya que se encuentra muy cercana al paso fronterizo favoreciendo así la comisión de delitos como la trata de personas y el narcotráfico, entre otros.

La Comisión alegó que desde el año 1993 existe un gran aumento de desapariciones y homicidios, de mujeres y niñas, siendo en 2016 la cuarta ciudad de México con mayores asesinatos cometidos.

Los representantes consideran que el género es un factor determinante de la violencia producida en la ciudad de Juárez. Según el Estado, esto se encuentra relacionado a la cultura Mexicana, y la incorporación de la mujer al ámbito laboral, abandonado así el trabajo doméstico que estructuralmente les era asignado y pasando a ser así esta proveedora del hogar.

Este cambio estructural se produce por la industrialización de la zona, al instalarse la industria maquiladora, cuyo principal consumidor es Estados Unidos, generando así problemas al interior de las familias.

En México, la Ley General del Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Art. 21 (6) tipifica la violencia feminicida como “la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres”.
Seguidamente la sentencia hace referencia a las actitudes tomadas por los funcionarios en el contexto de la investigación, definiendo a estas como discriminatorias y estereotipadas.

“Funcionarios del estado de Chihuahua y del Municipio de Juárez minimizaron el problema y llegaron a culpar a las propias víctimas de su suerte, fuera por su forma de vestir, por el lugar en que trabajaban, por su conducta, por andar solas o por falta de cuidado de los padres”.(7)

Asimismo es importante resaltar que se lo considera culpable al Estado de no garantizar el derecho a la vida, la integridad personal, el derecho a la libertad personal, las debidas garantías judiciales, el derecho del niño, ya que en este caso dos de las mujeres asesinadas eran menores de edad, y la protección judicial, establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos. (8)

Se considera que antes de los hechos el Estado no tomó las debidas diligencias para prevenirlos, y en los seis años posteriores no realizó una correcta investigación para sancionar los mismos, ya que se encuentran varios errores como el extravío de pruebas, siendo esto contrario al debido proceso.

7. La Ley Micaela

El 19 de Diciembre de 2018 se sancionó en nuestro territorio la Ley Micaela (9), en virtud de ella se establece la capacitación de manera obligatoria para todas las personas que se desempeñen en la función pública.

Su nombre resulta en memoria de Micaela García, una joven que en 2017, en la ciudad de Gualeguaychú, Entre Ríos, fue violada y asesinada. Se la recuerda por su militancia a favor de los derechos humanos, particularmente los derechos de las mujeres y su participación en las marchas “Ni una menos”.

El objetivo de la mentada Ley es concientizar a los funcionarios públicos de la importancia de la elaboración e implementación de hábitos individuales y políticas públicas con perspectiva de género con el fin de eliminar las desigualdades sociales que existen entre el hombre y la mujer, en miras a erradicar la violencia.

Esta designa al Instituto Nacional de Mujeres como autoridad de aplicación. Las máximas autoridades de los tres poderes del Estado son las responsables de garantizar su implementación, y el Instituto Nacional de Mujeres se encargará de controlar la calidad de las capacitaciones. Asimismo, en lo que respecta a las máximas autoridades del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial, serán capacitadas directamente por el mentado instituto.
A modo de garantizar la transparencia, el Instituto publicará en su página web un informe anual de las capacitaciones realizadas e indicadores sobre la eficacia de las mismas.

Si bien la ley se encuentra implementada al día de hoy, la familia sigue reclamando justicia por Micaela García y una decisión de los Tribunales con perspectiva de género, ya que recientemente se le otorgó la libertad a Néstor Pavón, quien había sido condenado como encubridor del femicidio.

8. Conclusiones

En virtud de todo lo expuesto considero que el Estado debe garantizar la educación con perspectiva de género en los colegios y las familias son las encargadas de afianzar estos conocimientos en el ámbito del hogar, eliminando roles estereotipados y reorganizando las estructuras familiares patriarcales que posteriormente son replicadas en la sociedad.

Asimismo, se debe garantizar a las mujeres políticas públicas que protejan sus derechos y la participación de ellas en los lugares de decisión, todas estas medidas deben ser acompañadas para su consecución en un presupuesto acorde a las necesidades de este sector vulnerable.

De igual modo el Estado debe intervenir en el ámbito laboral privado para controlar y buscar erradicar las conductas discriminatorias.

Por otro lado, es necesario la sustanciación de procesos justos, en los que se respeten las garantías procesales con enfoque interseccional y libre de estereotipos de género, sexualidad, clase y nacionalidad.

Citas

(1) Constitución Nacional, Art. 19.

(2)Ley Nro. 23.179,Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, promulgada el 27 de Mayo de 1985.

(3) Ley 24.484, Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, promulgada el 1 de Abril de 2009.

(4) Ley 26.791, modificaciones al Código Penal, promulgada el 11 de Diciembre de 2012.

(5) González y otras, “Campo algodonero” c. México, Corte IDH, Sentencia de 16 de Noviembre de 2019.

(6) Ley General de Acceso a una vida libre de violencia, México.

(7) A orden Nro. 154 de la sentencia González y otras, “Campo algodonero” c. México, Corte IDH, Sentencia de 16 de Noviembre de 2019.

(8) Ley Nro. 26.054, Convención Americana sobre Derechos Humanos, promulgada el 19 de Marzo de 1984.

(9) Ley Nro. 27.499, Ley Micaela de capacitación obligatoria en género para todas las personas que integran los tres poderes del Estado, promulgada el 10 de enero de 2019.

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