Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho Civil. Las donaciones inoficiosas y la nueva modificación del Código Civil y Comercial de la Nación. Por Julieta Canera. Abogada, Facultad de Derecho (UBA). Escribana pública. Colegio de Escribanos de la Capital Federal. SUMARIO: 1. Introducción. 2. Breve repaso de nociones básicas necesarias para comprender la reforma. 3. Estudio exegético de la reforma. 4. Análisis de los fundamentos y objetivos de la reforma. 5. Conclusión. 6. Citas legales.
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Introducción.
El 11 de noviembre del año que corre, con amplia mayoría de votos afirmativos, ausencia de votos negativos y una única abstención, la Cámara de Diputados de la Nación, sancionó y convirtió en ley, el que fuera el proyecto de reforma de nuestro Código Civil y Comercial de la Nación en lo referente a las donaciones. El proyecto ya había contado en el mes de octubre, con media sanción en la cámara de senadores, y resultó ser un aire esperanzador para todos aquellos que, de manera expectante, aguardaron por su aprobación desde, prácticamente, el momento de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.
Breve repaso de nociones básicas necesarias para comprender la reforma.
Antes de proceder hacia el análisis de la Reforma objeto del presente, considero importante repasar algunos conceptos básicos, pero sumamente importantes para lograr comprender de forma clara, los preceptos que se modifican con ella.
Para comenzar, el contrato de donación es un contrato celebrado entre vivos, donde una parte, llamada donante transmite gratuitamente la propiedad de uno o varios bienes de su patrimonio a otra, llamada donatario, quien a su vez las acepta.
Por otra parte, mencionaremos el concepto de porción legítima, para comprender lo relevante de las modificaciones. Esta, es la porción no determinada materialmente, que poseen los herederos legitimarios, esto es, ascendientes, descendientes y cónyuge supérstite, en la sucesión del causante. La porción legítima de los hijos es de 4/5, la porción de los ascendientes es de 2/3 y la del cónyuge supérstite es la de 1/2.
Avanzando un poco más, podemos mencionar las conocidas donaciones inoficiosas, que se encuentran conceptualizadas en el artículo 1565 del Código Civil y Comercial de la Nación y que podemos entenderlas como aquellas donaciones, cuyo valor excede de la porción disponible sobre la que cada persona, puede disponer libremente, sin afectar su legítima. Es decir, que estas donaciones, por su cuantía, perjudican o afectan la porción legítima de los herederos forzosos.
Esta afectación de la porción legitima de los herederos, podrá verificarse al momento del fallecimiento del causante, según así lo indica el artículo 2445 del Código mencionado; y este cálculo se hará sobre el valor líquido de los bienes existentes en el acervo, más el valor de las donaciones efectuadas en vida. En caso de que se vea excedida esta porción disponible, dicha donación puede ser atacada por inoficiosa al momento de la muerte del donante. Esto es lo que nos dice el art. 1565 “(…) Se considera inoficiosa la donación cuyo valor excede la parte disponible del patrimonio del donante. A este respecto, se aplican los preceptos de este Código sobre la porción legítima”. (1)
Respecto de estas donaciones, existen dos acciones posibles; la acción de reducción y la acción de colación. En una muy reducida mención para poder continuar con el estudio de la reforma que en esta ocasión nos convoca, podemos mencionar que la acción de reducción extingue los derechos reales constituidos por el donatario, respecto del legitimario, esto es, el heredero legítimo del causante-donante, por lo que principalmente, afecta los derechos reales constituidos sobre el mismo. En cambio, la acción de colación tiende a producir que un heredero forzoso deba traer a la masa hereditaria el valor de aquellos bienes que recibió del causante en concepto de donación en vida del mismo.
Con esta breve introducción podemos ya avanzar con un estudio mas pormenorizado del articulado de nuestro Código de fondo, tal como se encuentra redactado hoy en dia, y como se encontrara próximamente, una vez que la reforma sea promulgada por el poder ejecutivo y entre en vigencia.
Estudio exegético de la reforma.
El proyecto devenido en ley, el que se espera que pronto sea promulgado por el Poder ejecutivo y entre en vigencia, consiste en la reforma de cuatro artículos del Código Civil y Comercial de la Nación unificado, que, desde su sanción, han generado en gran parte de la población cierta incertidumbre y un elevado grado de disconformidad.
La reforma aprobada, tiende principalmente, hacia un renacer de los instrumentos de transmisión a título de donación, que han sido dejados de lado, desde el mismo momento en que se sancionó nuestro código de fondo.
El motivo de ello, es que el articulado del mismo, en lo referente a las donaciones, genera hasta el día de hoy, una desprotección de los terceros subadquirentes de bienes registrables de buena fe y a título oneroso, cuando los antecedentes dominiales contienen un instrumento de donación.
También es de valor aclarar a que se refieren las acciones de colación y reducción ya que hablaremos a continuación
El proyecto que ya es ley, reforma cuatro artículos del mencionado cuerpo legal, que como ya se mencionó, han sido, desde su sanción en agosto del año 2015, mayoritariamente cuestionados.
Comienza modificando el artículo 2386 del Código de fondo, que actualmente establece, que “(…) La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a reducción por el valor del exceso.” (2)
Lo modifica al reemplazar el tèrmino, “reducción” por “colación”, quedando redactado de la siguiente manera: “Donaciones inoficiosas: La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a colación, debiendo compensarse la diferencia en dinero.” (3)
Es decir, que con esta modificación, ante el supuesto de una donación que exceda la porción disponible y afecte la porción legítima de algún heredero legitimario, solo será procedente la acción de colación entre los mismos coherederos, y no así, la acción de reducción, tal como lo establece, hasta el día de hoy, el mencionado cuerpo legal.
Esta acción, y asimismo, este derecho, es propio de los descendientes y del cónyuge supérstite del causante, y tiende a exigir que otro heredero legitimario que ha recibido en vida del causante, un bien a título de donación, incorpore a la masa partitiva, el valor de dicho bien. Y al decir, el “valor”, hablamos justamente de ello, sin referirnos bajo ningún concepto, al bien registrable propiamente dicho. A diferencia de esta acción, la de reducción, es el derecho que tiene un heredero legitimario para ir en contra de las instituciones de herederos de cuota y los legados hechos por el causante en su testamento, por ejemplo.
Continúa modificando el contenido del artículo 2457, que actualmente reza: “Derechos reales constituidos por el donatario. La reducción extingue, con relación al legitimario, los derechos reales constituidos por el donatario o por sus sucesores” (4); y agrega sin modificar lo transcripto, “Sin embargo, la reducción declarada por los jueces, no afectará la validez de los derechos reales sobre bienes registrables constituidos o transmitidos por el donatario a favor de terceros de buena fe y a título oneroso”. (5)
De esta manera, es que se vuelve hacia la protección de los terceros adquirentes, a título oneroso y de buena fe.
Pero esto no es todo, ya que continúa modificando, en tercer lugar, el artículo 2458, que hoy en día, dispone: “Acción reipersecutoria. El legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables. El donatario y el subadquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima”. (6) Y, respecto a esto, únicamente se agrega al comienzo del artículo transcripto la frase “Salvo lo dispuesto en el artículo anterior”, y continua con lo siguiente, que no ha sufrido modificación alguna “el legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables. El donatario y el subadquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima”. (7)
De esta manera, se concluye con la clara intención de brindar protección hacia los terceros subadquirentes, que lo sean a título oneroso y posean buena fe.
En este mismo sentido, y en último lugar, se reforma el artículo 2459, que establece al día de la fecha lo siguiente: “Prescripción adquisitiva. La acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años computados desde la adquisición de la posesión. Se aplica el artículo 1901”, (8) y lo modifica al encabezar y concluir el artículo de manera diferente, insertando dos frases, y resultando así la redacción que continúa: “Prescripción adquisitiva. En cualquier caso, la acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años computados desde la adquisición de la posesión. Se aplica el artículo 1901. No obstará la buena fe del poseedor el conocimiento de la existencia de la donación”. (9)
Esto último, considero que es fundamental ya que se establece que la buena fe o la ausencia de ella, no dependerá del conocimiento que pudiere tener el tercer adquirente a título oneroso, de la existencia de la donación, sino que se supeditará al conocimiento de este tercero, acerca de la afectación de la legítima de algún heredero legitimario del causante.
El legitimario no podrá perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables, siempre que estos sean subadquirentes por parte de un donatario legitimario, y lo sean a buena fe y a título oneroso.
Análisis de los fundamentos y objetivos de la reforma.
Con esto, es notable, que el objetivo fundamental de la ley, es proteger a terceros adquirientes de bienes registrables que sean de buena fe, a título oneroso, y hayan tenido como antecedente una transmisión a título de donación. Y aparejado a ello, poder garantizar la circulación absoluta de los títulos que provengan de donaciones.
Más considero que estos, no son los únicos objetivos de la reforma que se ha aprobado. Opino que hay una clara tendencia hacia el respeto de la libertad de los titulares de bienes registrables, respecto del destino que desean darle a los mismos. Creo importante, resaltar este punto, el que no me parece menos importante que el anterior, ya que considero fundamental, que cada persona pueda decidir, libremente, qué destino darle a su patrimonio.
Sin perjuicio de lo dicho, en cuanto a la protección de los terceros subadquirentes de buena fe y a título oneroso, y asimismo, en relación a la autonomía de la voluntad de las personas poseedoras de bienes registrables respecto del destino que deseen darle a los mismos, es dable destacar como un punto a favor de esta reforma, que los cambios insertos posiblemente favorecerán el comercio inmobiliario, al no generar trabas en las contrataciones entre las partes y especialmente lo creo en relación a los créditos hipotecarios, que a la fecha, no son aprobados cuando dentro de los antecedentes dominiales, aparece una donación posterior a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, por conformar los conocidos “títulos observables”, término más que frecuente en los últimos años y que ha tomado conocimiento público.
Creo además, enfáticamente, que esta reforma recoge los reiterados reclamos de los profesionales del derecho, y de gran parte de la sociedad, en cuanto a que el contrato de donación propiamente dicho, siempre ha sido uno de los contratos más repetidos en el ámbito inmobiliario. El motivo de ello, es que es el único contrato celebrado entre vivos, en donde predomina la voluntad del transmitente o donante, y se tiene en cuenta el deseo y el convencimiento de esta persona, de distribuir y entregar su patrimonio a quienes efectivamente, desea que lo posean.
Además de esto, es importante destacar, que las donaciones de inmuebles son económicas, comparativamente con otros contratos, ya que están exentas de impuestos, entre ellos el impuesto de sellos y el impuesto a la transferencia de inmuebles, y esto resulta sumamente relevante a la hora de contratar.
En este sentido, los propios fundamentos del proyecto, son por demás interesantes y acertados ya que disponen que “El exclusivo fin del régimen establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación acerca de las donaciones a herederos forzosos es el de proteger la cuota legítima de un heredero frente a la posibilidad lejana, eventual, meramente hipotética, de ser burlado en su derecho por la conducta dolosa del coheredero, también legitimario, que obtuvo el inmueble u otro bien registrable por donación del causante” (10), y esto resulta al menos exagerado, ya que el mencionado cuerpo legal, ya garantiza plenamente el derecho de los herederos legitimarios, al establecer las porciones legítimas y la imposibilidad de testar en un sentido que afecte las mismas. Asimismo, allí se expone que “La donación no puede constituirse en un contrato al que el ciudadano común deje de recurrir y deba obtener el fin deseado disfrazando con un ropaje oneroso su ánimo de liberalidad”. (11)
Con todo esto, podemos concluir que no se trata solamente de una mera opinión, sino que los propios fundamentos del proyecto y las intenciones allí vertidas, tienen que ver con la protección de los terceros sub-adquirentes de buena fe y a título oneroso, que hayan adquirido bienes registrables teniendo como antecedente una donación, con la protección de la circulación de los títulos de bienes registrables y principalmente con el respeto de la autonomía de la voluntad en cuanto es absurdo que una persona deba recurrir a contratos simulados o que tengan alterada su propia naturaleza, para poder satisfacer las pautas del articulado de nuestro código de fondo, y no producir desmedidamente “títulos observables o imperfectos” que queden fuera del mercado.
Conclusión.
Para finalizar, creo que la pretensión principal de esta reforma, tiene que ver con el impacto que podrá tener esta importante modificación, en el mercado inmobiliario, el que, por diversas situaciones, ha sido fuertemente golpeado en los últimos años, produciendo una gran caída en las distintas operaciones inmobiliarias; y el hecho de dejar de lado, los títulos con antecedentes de donaciones, no ha colaborado. En los años posteriores a la sanción del nuevo Código unificado, donar un inmueble se transformó en un verdadero conflicto, por generar una observación en el título, por el plazo de diez años desde la donación o de cinco años desde la muerte del donante/causante, según el caso. Con esta reforma, tan esperada por un gran sector de la población, se podrá volver a disponer a título de donación, a favor de legitimarios, sin tener que preocuparse por dejar al inmueble objeto del contrato, fuera del mercado por un plazo tan extenso. Podríamos concluir en que el éxito de esta reforma, recientemente aprobada, es casi rotundo y genera una gran expectativa.
Citas legales.
(1) Código Civil y Comercial de la Nación – Infoleg.
(2) Código Civil y Comercial de la Nación – Infoleg.
(3) Proyecto de ley – modificación sobre acción de reducción en donaciones a herederos forzosos – Codigo civil y comercial de la nación.
(4) Código Civil y Comercial de la Nación – Infoleg.
(5) Proyecto de ley – modificación sobre acción de reducción en donaciones a herederos forzosos – Código civil y comercial de la nación.
(6) Código Civil y Comercial de la Nación – Infoleg.
(7) Proyecto de ley – modificación sobre acción de reducción en donaciones a herederos forzosos – Código civil y comercial de la nación.
(8) Código Civil y Comercial de la Nación – Infoleg.
(9) Proyecto de ley – modificación sobre acción de reducción en donaciones a herederos forzosos – Código civil y comercial de la nación.
(10) Fundamentos – Proyecto de Ley – modificación sobre acción de reducción en donaciones a herederos forzosos – Código civil y comercial de la nación. https://www.colegio-escribanos.org.ar/noticias/2015_04_23_Proyecto-modificacion-donaciones-CCYCN.pdf
(11) Fundamentos – Proyecto de Ley – modificación sobre acción de reducción en donaciones a herederos forzosos – Código civil y comercial de la nación. https://www.colegio-escribanos.org.ar/noticias/2015_04_23_Proyecto-modificacion-donaciones-CCYCN.pdf
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