Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho Laboral. Pacto de Cuota Litis en el proceso laboral. Por Gonzalo Carballada. Abogado. Facultad de Derecho (UCC). Director de Dosis de Derecho. SUMARIO: 1.Introducción 2. Definición.; 3. Naturaleza Jurídica; 4. Límites; 5.Pacto de Cuota Litis en juicios por Riesgos del Trabajo; 6. Pacto de Cuota Litis y la renuncia o revocación del mandato; 7. Requisitos del art. 277 LCT y art. 4° de la ley 21.839: ratificación personal y homologación judicial.; 8. Forma de pago del Pacto; 9. Aleatoriedad; 10. Pacto de cuota Litis V.S. Honorarios regulados a cargo de la contraria; 11. Conclusiones.
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1. Introducción.
Una de las cuestiones más importantes en el ejercicio de la profesión es el cobro de los honorarios.
En este trabajo, vamos a hablar en particular de los honorarios dentro del proceso laboral, el conocido pacto de cuota litis.
Haremos un recorrido por su definición, naturaleza jurídica, cómo funciona y jurisprudencia relevante que no podemos dejar de conocer si nos desempeñamos en el fuero laboral.
Este contrato entre el abogado y su cliente, tal como veremos más adelante, es un acuerdo privado entre ellos, sin embargo, la cualidad de privado no lo excluye de la esfera del orden público, dada su regulación en la Ley de Contrato de Trabajo.
Este pacto, cabe destacar, no alcanza a los honorarios regulados en un proceso judicial cuando la condenada en costas es la otra parte.
2. Definición.
Según Miguel Ángel Maza: es el acuerdo por el cual el litigante cede en forma anticipada y eventual un porcentaje de su futuro crédito judicial a favor del profesional (abogado) que lo representa, en concepto de retribución.
O sea que es un acuerdo entre cliente y abogado, una sociedad del abogado con su cliente en el resultado del juicio, por lo que parte del pacto implica la renuncia a cobrar si el pleito se pierde. De esta forma, podemos ver que este acuerdo, tiene un “aleas” que viene dado porque al momento de la suscripción del mismo, ni el cliente ni el abogado saben si esa contienda judicial se ganará o no, y en caso de ser la resolución favorable, por qué monto será.
El art. 277 de la LCT dice “Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario en autos a la orden del Tribunal interviniente y giro judicial personal al titular del crédito o sus derecho-habientes, aún en el supuesto de haber otorgado poder. Queda prohibido el pacto de cuota litis que exceda del veinte por ciento (20%) el que, en cada caso, requerirá ratificación personal y homologación judicial.
El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación.
Todo pago realizado sin observar lo prescripto y el pacto de cuota litis o desistimiento no homologados, serán nulos de pleno derecho. …” de este modo limita el pacto de cuota Litis a un máximo del 20% de la condena que obtenga el trabajador y somete la validez del mismo a ciertas formalidades de presentación y homologación judicial.
3. Naturaleza jurídica.
Este pacto es una sociedad civil de carácter accidental, parecida a las de capital e industria, en la cual el socio capitalista (cliente) aporta su crédito y el socio industrial (abogado) su trabajo personal con el fin de dividirse las utilidades eventuales en una forma que pactaron previamente y con riesgo de perder sus aportes si el resultado es negativo.
4. Límites.
Este pacto en el proceso laboral tiene un límite máximo que es de un 20% del crédito que perciba el representado. Por esto ha sido caracterizado por la Cámara en lo Civil y Comercial del Trabajo Familia de Cruz del Eje de la siguiente manera:
El art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo es una norma moralizante tendiente a proteger al trabajador en dos aspectos: el cobro de sus acreencias y los alcances del pacto de cuota Litis en las causas laborales, fijándoles un límite.
Sin embargo, es destacable, que los honorarios regulados a la contraria no se incluyen dentro de este 20%, toda vez que son créditos por diferente concepto. Sobre este punto nos explayaremos en el ítem 10.
5. Pacto de Cuota Litis en juicios por Riesgos del Trabajo.
Uno de los temas más debatidos es la procedencia del pacto en el marco de los reclamos en el régimen de riesgos del trabajo. Porque desde noviembre de 2012, con la reforma a la Ley de Riesgos del Trabajo por la ley 26773, expresamente se excluye la posibilidad de celebrar el pacto de cuota Litis en procesos donde se reclamen las indemnizaciones tarifadas de la Ley de Riesgos del Trabajo.
De este modo, el art. 17 de la nueva ley de riesgos del trabajo, que dice “3. En las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley, resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 277 de la ley 20.744. Asimismo, se deberá considerar como monto del proceso a todos los efectos de regulaciones de honorarios e imposición de costas, la diferencia entre el capital de condena y aquel que hubiera percibido el trabajador —tanto en dinero como en especie— como consecuencia del régimen de reparación contenido en esta ley, no siendo admisible el pacto de cuota litis.” vuelve inadmisible el pacto de cuota Litis en procesos referidos a accidentes o enfermedades laborales. Este artículo es de dudosa y cuestionadísima constitucionalidad.
Se plantea la discusión respecto del alcance que una ley nacional puede tener para reformar el orden público laboral. También, siendo una ley modificatoria, no tendría que cambiar el espíritu de la norma a la cual modifica sino solo adaptarla o adecuarla a las nuevas exigencias.
La ley de riesgos del trabajo N° 24557 no estableció límites para el pacto de cuota Litis en el caso de las indemnizaciones tarifadas. Esto significa que hasta la reforma del año 2012 no existían impedimentos formales para la suscripción de estos acuerdos.
Por lo que es cuestionable que la modificación de la norma venga a incorporar un elemento extraño a la misma.
Tengamos en cuenta que, según entienden algunos, este artículo perfora el orden público laboral establecido en la ley 20744 (Ley de Contrato de Trabajo), en tanto el art. 277 de la citada ley que contempla el pacto de cuota Litis es de orden público, y por ende solamente puede ser derogado por otra norma de igual jerarquía o superior, cosa que no tiene la nueva ley 26773.
Hasta ahora el único caso es la ley de concursos y quiebras. Que hace ceder el orden público laboral en algunos aspectos por el estado falencial del deudor.
6. Pacto de Cuota Litis y la renuncia o revocación del mandato.
Otra situación que suscita dudas es qué pasa cuando tenemos un pacto de cuota litis celebrado y ratificado en un proceso en el que el letrado, apoderado o patrocinante, no concluye en todo su trabajo, sea por renuncia o por revocación del mandato.
Allí la jurisprudencia ha resuelto adecuar el porcentaje acordado en concordancia con la labor realizada.
En autos “Jerez Justino c/ Torreon III SRL y otros” la Sala III de la CNAT en el año 2008 resolvió que el abogado que hubiere renunciado al mandato tiene derecho a obtener los beneficios proporcionales del acuerdo de cuota Litis en relación directa con los actos procesales en los cuales intervino.
Una decisión contraria resultaría una confiscación injusta de un crédito parcial y proporcional ya devengado de acuerdo a la parte cumplida del convenio.
Este beneficio es proporcional a la labor ya realizada por el abogado mientras era el patrocinante o el apoderado del trabajador. Si bien esa relación finaliza antes de la resolución del juicio, esto no afecta la validez del pacto original, en relación a las tareas ya realizadas, por las cuales le corresponde la retribución que se había acordado.
7. Requisitos del art. 277 LCT y art. 4° de la ley 21.839: ratificación personal y homologación judicial.
La ley impone que para que el pacto de cuota Litis en el proceso laboral sea válido y exigible debe reunir las siguientes características: 1) un máximo del 20% del crédito; 2) Que sea antes de que la sentencia quede firme; 3) que sea ratificado personalmente ante el juez por el actor; 4) que sea homologado judicialmente.
En la causa “Suarez Felipe Benicio y otros c/ Telecom Argentina S.A.” sin embargo podemos ver una excepción a algunos de estos requisitos, al darse determinadas situaciones particulares que llevaron a la Cámara a entenderlos por subsanados. Los hechos son que algunos actores habían ratificado el pacto ante un escribano en vez de en la sede judicial. Al respecto la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo que, si bien la ratificación debe ser realizada en sede judicial, las características particulares justificaban tenerla por satisfecha con lo manifestado por los reclamantes ante un notario.
Las razones para fallar de esta manera fueron la excesiva distancia que existía entre el fuero y el domicilio real denunciado por los actores (en la Provincia de Santiago del Estero). Además, se tuvieron en cuenta las características de sus reclamos, y la ausencia de indicios contrarios a la voluntad expresada claramente en el acta notarial, lo que hizo que corresponda homologar el pacto de cuota Litis.
8. Forma de pago del Pacto.
Deben ser satisfechas en la misma forma de pago en que percibe la indemnización su cliente pues es un crédito accesorio a éste, y como el principio general reza, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Esto lo decidió así la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la causa “Albacete Gustavo Enrique y otros c/ OSN Administración General de Obras Sanitarias de la Nación” de 2006.
9. Aleatoriedad.
Este pacto tiene un elemento aleatorio que es esencial y que justifica el mayor porcentaje que se acuerda. Ese elemento es la incertidumbre sobre el resultado del pleito y debe existir necesariamente, por eso que el convenio debe ser ratificado por el trabajador antes de que se encuentre firme la sentencia, caso contrario, no habría aleas alguno, ya que con la sentencia firma se conoce el resultado, como así también el monto de la indemnización en caso de ser favorable.
En autos “Dell´Aquila Luis c/ Transporters Andreani S.A.” la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que debía confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto al rechazo del pacto porque el mismo había sido presentado cuando ya se había dictado sentencia, de manera tal que no quedaba ninguna duda en lo que hacía al resultado que podía tener el pleito.
Distinta hubiera sido la situación (dicen los camaristas) en el hipotético caso de que el convenio hubiera sido presentado al momento de recurrir el fallo de grado. Ya que aquí podemos observar que nuevamente se genera un alea, al no poder saber el resultado del recurso ante la instancia superior.
10. Pacto de cuota Litis V.S. Honorarios regulados a cargo de la contraria.
Recordemos que, como dijimos al principio, si su cliente pierde, el abogado no cobrará nada. Pero, si su cliente gana el juicio, además del pacto, el abogado tendrá derecho a percibir los honorarios regulados a cargo de la contraparte.
Esto quiso ser cuestionado en la causa “Schraiber Sergio c/ Dir S.A.” en la que la demandada cargada en costas solicitó pagar el proporcional que excedía al pacto de cuota Litis celebrado entre el actor y su abogado, compensando parte de las costas con dicho acuerdo privado entre cliente y abogado. Fue resuelto por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el año 1989 de la siguiente manera:
Según se extrae del acuerdo conciliatorio, la accionada ha asumido las costas del juicio y como consecuencia de ello se ha hecho cargo de los honorarios de los letrados de la parte actora. Del análisis armónico del art. 277 LCT y del art. 4° de la ley 21.839 surge claramente que el límite del 20% impuesto en protección del capital de condena que obtiene el trabajador como consecuencia de un pronunciamiento que pone fin al proceso, se circunscribe al pacto de cuota Litis que éste último hubiere acordado con su letrado, no pudiendo interpretarse que tal porcentaje involucra el monto de los honorarios reconocidos por la demandada.
La razón de esto es que las sumas convenidas en el pacto de cuota Litis a la que sólo tendrá derecho el letrado apoderado de la actora, en caso de resultar ganancioso su patrocinado, proceden conforme dispone el art. 4° de la ley 21839 que dice “… Los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad en uno o más asuntos o procesos consistirán en participar en el resultado de estos.
En esos casos, los honorarios del abogado y del procurador, en conjunto y por todo concepto, no podrán exceder del cuarenta por ciento (40%) del resultado económico obtenido, sin perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria. ….” . Es decir que le corresponden sin perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria.
El quid de la cuestión acá es que las costas hayan sido impuestas a la contraria. Porque en este caso el letrado no habría renunciado a percibir los honorarios respecto de esta parte (sino solamente del actor).
Cuando la parte contraria es la condenada en costas, el letrado se vuelve acreedor, además de los honorarios que oportunamente ha acordado con su cliente, de los honorarios regulados por el juez.
En este caso, el obligado al pago será quien haya sido condenado en costas. Este derecho del profesional a obtener una doble remuneración consistente en una suma aportada por el cliente y otra por el condenado en costas, es reconocido expresamente tanto por la ley de arancel de la Provincia de Buenos Aires como de la Capital Federal (art. 4 inc. d y art. 4 respectivamente), por responder ambas a diferentes conceptos.
11. Conclusiones
El pacto de Cuota litis, es un acuerdo dentro del fuero laboral, que lleva a la constitución de una sociedad accidental entre abogado y cliente, donde en el cliente aporta su crédito como capital y el abogado su trabajo. Este pacto se encuentra regulado legalmente principalmente en el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin perjuicio de la mención especial que se merece la modificatoria de la Ley de Riesgos del Trabajo, que ya mencionamos que excluye su posibilidad en ese tipo de litigios.
Tiene la particularidad de fijar un monto máximo del 20% del crédito que perciba el representado, como así también tener la exigencia de ser suscripto en sede judicial y homologado judicialmente, y debe suscribirse antes de que la sentencia quede firme. Este último punto tiene vinculación con el carácter aleatorio que tiene este tipo de acuerdo, toda vez que no puede saberse de antemano la resolución del litigio, ni su monto en caso de que sea favorable.
También es dable recordar que si el cliente pierde el abogado no cobrará nada.
Por último, podemos mencionar, que por el carácter que tiene este pacto, incluso en los casos de renuncia o revocación de mandato, al abogado que hubo intervenido, en caso de que la litis se resuelva de modo favorable para quien fue su cliente, tiene derecho a percibir el proporcional a la labor realizada, siendo este un crédito devengado.
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