COMPENSACIÓN ECONÓMICA DERIVADA DE LA RELACIÓN ENTRE CÓNYUGES Y CONVIVIENTES EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL.

Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho de Familia. Compensación económica derivada de la relación entre cónyuges y convivientes en el Código Civil y Comercial. Por Gabriela Volpe. Abogada. Facultad de Derecho (UBA). Ayudante Docente del Centro de Formación Profesional, Departamento de Práctica Profesional, Facultad de Derecho (UBA). SUMARIO: 1- Introducción; 2- Conceptualización. Naturaleza Jurídica; 3- Bases y fundamento; 4. Forma de efectuarla; 5- Momento de efectuarla. Caducidad; 6-Conclusión; 7-Citas Legales.

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1- Introducción

El Código Civil y Comercial de la Nación incorporo la figura de la compensación económica cuyo principal objetivo evitar que el fin del vínculo entre cónyuges o convivientes sea la causa de enriquecimiento económico de uno respecto del otro. Este instituto establece rigurosamente la clara distinción respecto del deber de alimentos entre cónyuges normado en el Código de Vélez Sarsfield por medio del cual se le otorgaba al cónyuge “inocente” o aquel que no hubiera generado el desenlace del vínculo matrimonial la fijación en su favor de alimentos a los fines de mantener el nivel económico del que gozaron durante el matrimonio. Por otra parte; el articulo 209 (1) del mismo Código daba el derecho a uno de los cónyuges a que el otro le provea lo necesario para su subsistencia a través de pagos periódicos, independientemente que haya o no sido declarado culpable en la sentencia de separación personal y mientras no tuviese recursos propios suficientes ni posibilidad de procurárselo.

La clara diferencia entre ambos institutos radica en la derogada idea de que el divorcio debía ser motivado por una razón y no así por la autonomía voluntad de cada uno y poniendo el acento en la culpabilidad al momento de determinar el fin del vínculo sometiendo a que todo derecho que emane del fin del vínculo posea carácter indemnizatorio. Por el contrario, la compensación económica tiene como fin un único pago a los efectos de que el cónyuge o conviviente que se encuentre en inferiores condiciones respecto del otro no vea empeorada su situación a causa de la ruptura del vínculo y sin poner el eje en el motivo de la misma ya que el nuevo Código Civil y Comercial establece que el divorcio pueda ser incausado. Este instituto no es aplicable en el caso de disolución del vínculo según lo establecido en el artículo 435 del CCCN, pero si en el caso del cónyuge de buena fe en caso de nulidad según lo establecido en el artículo 429, inc. a del mismo código. Ahora bien, la aplicación de esta compensación se hace extensiva a los convivientes ya que este no posee derechos hereditarios ni tampoco se beneficia con la liquidación de bienes provenientes de la unión convivencial ya que no existe tal instituto en nuestro ordenamiento jurídico. Lo novedoso de esta figura es que se hace extensiva a las uniones convivenciales como así lo determina el artículo 524 del CCCN: “Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Ésta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez”.

2- Conceptualización. Naturaleza Jurídica

Este instituto tiene como finalidad que aquel cónyuge o conviviente, que, al momento de la ruptura del vínculo, se encuentra en una condición económica inferior y que, se dedicó, entre otras, a la crianza de los hijos de ambos, a atender el hogar que compartían y eso evito que haya podido desarrollar una profesión o llevar a cabo una actividad remunerada, tenga las herramientas para lograr su independencia económica. Se busca compensar o

corregir el perjuicio económico provocado por el fin de la vida en común apelando a la solidaridad familiar.

La naturaleza de este instituto no tiene carácter alimenticio ya que estos no constituyen un deber asistencial por la disolución del vínculo ni dependen de la variación de la situación económica sino que es de contenido resarcitorio, ya que pretende compensar todo desequilibrio económico y perdida de expectativas que hubiera entre las partes y tiene como pretensión dejar indemne o exento de daño al cónyuge o conviviente en situación más vulnerable: “Pero este fundamento resarcitorio debe distinguirse de la idea de indemnización propiamente dicha, pues en el caso no existe una conducta del cónyuge deudor que resulte objetivamente ilícita, ni mucho menos reprochable desde un comportamiento subjetivo subsumible en el dolo o la culpa vinculado con las causas de la ruptura de la relación. En efecto, a diferencia de lo que ocurre en otros países del globo -como Francia o Chile- donde las conductas de los cónyuges deben ponderarse a los fines de determinar la procedencia y monto de la compensación, en nuestro derecho -al igual que en el caso español- la figura debe interpretarse en el marco de un sistema que recepta el divorcio incausado como única posibilidad de legalizar la ruptura matrimonial. En este sentido, la compensación se alza como un resarcimiento o corrección basada estrictamente en un hecho o dato objetivo, cual es el desequilibrio económico relevante entre los cónyuges o convivientes con causa adecuada en la convivencia y su ruptura. Esta corrección no resulta ajena -claro está- a la perspectiva de género que el legislador ponderó en sendas disposiciones del CCyC, pues la realidad demuestra que en general son las mujeres quienes tras dedicarse al cuidado del hogar y de los hijos relegan su crecimiento profesional a la sombra de sus esposos. Su finalidad es compensar esta desigualdad estructural mediante un aporte que le permita a la parte más débil de la relación reacomodarse tras la ruptura y prepararse con el tiempo para competir en el mercado laboral. En este sentido, la figura integraría una medida de acción positiva en los términos previstos por el art. 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, cuando determina que “Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre”.(2). La norma deja en claro que no debe confundirse pérdida del nivel de vida con la necesidad de sustento de parte del cónyuge o conviviente ya que el mismo podría tener autonomía económica, pero su reclamo respecto de la compensación económica radica en haber sufrido un desequilibrio económico motivado por la ruptura del vínculo. Esto permite confirmar que la naturaleza jurídica de esta figura no es el deber de alimentos.

3-Bases y fundamentos

Uno de los fundamentos de este instituto radica en la idea de que la extinción del vínculo matrimonial no genere enriquecimiento o empobrecimiento económico de un cónyuge a costa del otro a la vez que tal como se remarcó en la introducción del presente la derogación del código velezano dejo atrás la culpabilidad o inocencia respecto del fin del vínculo entre cónyuges o convivientes siendo que la disolución del mismo radica en la autonomía de la voluntad de las partes; por lo tanto no existe en este ordenamiento jurídico un rol castigador de la norma frente a aquel sujeto que decidiera poner fin a un vínculo. Ahora bien, la compensación económica cobra coherencia frente al nuevo instituto del divorcio incausado y se funda en la idea de corregir desequilibrios patrimoniales, igualarlos o restituirlos ni asegurar que el cónyuge o conviviente tenga el mismo nivel de vida que tuvo durante el tiempo que duro el matrimonio o la convivencia sino compensar o recomponer un desequilibrio económico que permanecía oculto hasta que la ruptura lo visibilizo.

En el caso que el matrimonio haya optado por la sociedad de bienes del tipo ganancial, la liquidación de los bienes de dicha comunidad igualará la tenencia de patrimonios de ambas partes pudiendo reducirse la compensación económica según el caso. Ahora, en el caso de los matrimonios que opten por el sistema de separación de bienes, las compensaciones económicas toman un rol más protagonista en este escenario, debido a que no existirá la liquidación de bienes no colocará la cónyuge en mejor posición económica respecto del otro teniendo que echar a mano a este instituto a los fines de equilibrar el nivel de vida.

4- Formas de efectuarla

En principio; se efectúa la disolución del régimen patrimonial de un matrimonio que opto por el sistema ganancial de bienes es más improbable que se conceda una compensación económica a la luz de que el cónyuge obtuvo su satisfacción económica debido a la liquidación de bienes efectuada lo que determina una nivelación entre el patrimonio de ambos cónyuges. Ahora si el régimen es de separación de bienes, es allí donde tal vez uno de los cónyuges no tenga bienes a su nombre y la compensación económica sea la opción efectiva a los fines de evitar el desequilibrio económico producido por la disolución del vínculo.

La compensación económica a diferencia del deber de alimentos establecido en el antiguo código tiene duración limitada y se efectúa a través de una prestación única y podrá fijarse en el marco del convenio regulador- conforme la autonomía de las partes por la cual pueden establecer monto y forma de pago de esta-o de manera judicial.

En este último caso el artículo 442 del CCCN establece ciertos requisitos-de carácter enunciativo y no restrictivo- para establecer su procedencia y monto, en su caso, a los fines de poder solicitarla: -Desequilibrio económico manifiesto y grave respecto del otro cónyuge y este tenga origen en el vínculo matrimonial, o sea, que exista relación entre el desequilibrio sufrido, el matrimonio y el divorcio. Deberá compararse la situación económica de ambos y que la misma haya sido producida por un enriquecimiento de una de las partes respecto a la otra tomando como medida el estado patrimonial de cada uno al inicio y finalización del vinculo que los unía y allí determinar, a la luz de la prueba producida, si se trata de un desequilibrio patrimonial.

-Empeoramiento de la situación del reclamante; el desequilibrio mencionado deberá significar un empeoramiento del cónyuge o conviviente respecto de otro debido a que las consecuencias de haber elegido un tipo de vida en común y una dinámica familiar determinada con roles estipulados; quien se perjudicó tiene derecho a ser compensado por quien se benefició. A esos efectos, deberá sopesarse los roles que cumplía cada uno de los cónyuges en la dinámica familiar, poniendo en consideración quien se dedicó prioritariamente a la crianza de los hijos, si uno de ellos postergó el desarrollo de una profesión u oficio de manera total o parcial debido a esta dinámica. Esto deja al cónyuge o conviviente en una situación de desventaja frente a su propio futuro ya que se encuentra menos experimentado para el mundo del trabajo en el cual le costará insertarse, por lo cual deberá demostrar la desigualdad en la inserción laboral debido a que al optar por una dinámica familiar determinada no cuenta con esas herramientas mientras que el otro cónyuge o conviviente si pudo desarrollarlas.

-Nexo de causalidad entre el modo de vida durante el matrimonio o la unión convivencial y el quiebre de la misma son lo que genero el desequilibrio económico; este debe existir en el momento de la ruptura, no pudiendo ser generado por situaciones sobrevinientes al rompimiento del mismo. El objeto de esta prestación no es que los cónyuges o convivientes mantengan el mismo nivel de vida que llevaban o tampoco igualar sus patrimonios, sino que se sopese el desequilibrio económico derivado del fin del vínculo que tuvo como antecedente el sacrificio de las partes para proyectar la vida en común, las consecuencias de carácter objetivo que la separación de los cónyuges o convivientes provoco a las partes.

Es por eso que el art. 525 enumerar ciertos parámetros para la fijación judicial de la compensación económica la dedicación de cada conviviente a la familia entre los que se encuentran: la distribución de roles y responsabilidades durante la vida familiar y las circunstancias al momento de la ruptura y en el futuro previsible; teniendo en cuenta la edad, la capacitación, el estado de salud, las posibilidades de inserción laboral y de futura jubilación, la distribución de los bienes de la pareja, el cuidado de los hijos y a quién se le atribuye la vivienda familiar. Estos parámetros no son taxativos, siendo en definitiva el juez quien pondere las particularidades del caso

5- Momento de efectuarla. Caducidad.

La primera oportunidad procesal para peticionar la fijación de la compensación económica es durante la tramitación del mismo en el momento de la presentación del convenio regulador. Ante la falta de acuerdo respecto del mismo el juez está facultado a dirimir la situación según el artículo 438 del CCCN siendo que el plazo de caducidad para el ejercicio de la compensación económica es de seis meses una vez dictada la sentencia de divorcio al igual que en el caso del cese de la unión convivencial, la cual comenzará a contar desde la ruptura. Resulta imprescindible la sentencia de divorcio o cese para que sea procedente el reclamo de la compensación económica o, de haber sido acordada en el convenio regulador, para exigir su cumplimiento: …” Es decir, que el plazo de seis meses previsto en la normativa de fondo debe computarse desde que la sentencia de divorcio se encuentra consentida o firme. Y ello es así, por cuanto antes de la notificación de la sentencia que declara el divorcio ningún plazo puede computarse desde que la compensación económica es una consecuencia directa de dicho instituto, tratándose de una herramienta legal destinada a compensar el desequilibrio patrimonial que perjudica a un cónyuge respecto al otro a causa y como consecuencia del divorcio”. (3) El plazo de caducidad establece que los cónyuges resuelvan todas las cuestiones patrimoniales que se derivan de la ruptura matrimonial de manera concomitante a la extinción del vínculo. En este proceso el cónyuge solicitante deberá reunir los elementos probatorios posibles que hagan a su derecho para probar el origen de su solicitud, para lo cual en esta instancia deberá tener presente el principio de la carga dinámica de las pruebas establecida en el artículo 710 del CCCN que determina que la carga de la prueba recae en quien está en mejores condiciones de probar el hecho acaecido.

Por otra parte, si uno de los cónyuges no solicita la compensación económica la ley presume que no habría tal perjuicio o que éste no era de tal entidad que amerite ser remediado por decisión judicial.

6- Conclusión

Sin dudas, la aparición de la compensación económica es una de las grandes novedades del Código Civil y Comercial de la Nación. Esta figura se encuadra dentro de la autonomía de la voluntad de las partes siendo que el ordenamiento jurídico “delega” en los cónyuges o convivientes pactar cual es el alcance de esta compensación dándole los parámetros para el mismo. Es menester recalcar que el eje de la cuestión no radica en la culpa de aquel que decidió poner fin al vinculo sino en la solidaridad familiar corriendo el eje del lugar del “alimentado” al sujeto que tiene herramientas para proyectar su futuro y puede generar su propio proyecto de vida luego de la ruptura del vínculo y que todo aquello que de alguna manera “aporto” al proyecto de vida en común en desmedro de su desarrollo personal sea equilibrado por el otro cónyuge o conviviente que a raíz de ese aporte pudo también, muchas veces, llevar a cabo el desarrollo de una vida profesional.

7- Citas Legales

(1) Código Civil y Comercial de la Nación

(2) M. L., N. E. c/ D. B., E. A. s/Fijación de compensación arts. 524, 525 CCCN”

(3) “M M D R c/ F F G s/Fijación De Compensación Económica – Arts. 441 y 442 CCCN”

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