VACUNACIÓN CONTRA EL COVID 19. DEL INTERÉS SOCIAL Y LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA.

Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho Civil. Vacunación contra el COVID 19. Del interés social y la objeción de conciencia. Por Gabriela Volpe. Abogada. Facultad de Derecho (UBA). Ayudante Docente del Centro de Formación Profesional, Departamento de Práctica Profesional, Facultad de Derecho (UBA). SUMARIO: 1- Introducción; 2- Marco regulatorio argentino 3- La objeción de conciencia; 4-Respecto de la vacunación; 5- Conclusión; 6- Citas Legales. Código FO02223. // Cantidad de Palabras: 4596 Tiempo aproximado de lectura: 15 minutos

1- Introducción.

La pandemia que desato el virus del COVID 19 produjo que los laboratorios más prestigiosos del mundo, en una carrera sin precedentes, lanzaran en tiempo record al mercado vacunas contra el virus para ser aplicadas alrededor del mundo. Los fases de ensayos clínicos requeridos para que la Organización Mundial de la Salud (en adelante la “OMS”) establezca la efectividad y seguridad de una vacuna fueron desarrollados de manera superpuesta a los fines de acelerar el proceso de aplicación de la vacuna en el mundo. El proceso de vacunación contra el virus del COVID 19 ha sido adoptado por todos los países del mundo quienes implementaron esquemas de vacunación según variantes demográficas, sociales, entre otra consiguiendo que la población este protegida con la enfermedad generando inmunidad contra el virus pandémico reduciendo ampliamente la mortalidad alrededor del mundo reduciendo también su contagio. Durante el corto plazo que las vacunas contra el COVID fueron aplicadas a nivel mundial, los países establecieron sus propias políticas al respecto con la convicción de que la preservación de la salud pública es la política correcta a ser implementada siendo la vacunación la forma de proteger el interés individual y colectivo de la población. De allí surge el punto de quiebre entre la decisión personal de vacunarse contra el virus que afecta de esa manera la preservación de la salud de la población en general lo que provocó que algunos Estados establecieran políticas públicas en las cuales la vacunación contra el virus del COVID 19 sea obligatoria. Consecuentemente, alrededor del mundo se discute la prevalencia de los derechos constitucionales en relación a si puede prevalecer la libertad de conciencia y el interés de la salud pública poniendo el eje en la jerarquía de derechos involucrados. Así las cosas, resulta interesante el análisis comparativo de la reivindicación de autonomía individual respecto de las políticas públicas de salud conforme el avance de la pandemia que azota al mundo desde el 2020 y que no tuvo precedente alguno en el mundo moderno.

2- Marco regulatorio argentino

Argentina establece en su Constitución Nacional el derecho de no ser obligado a llevar a cabo acciones

que se opongan a convicciones éticas o religiosas importantes para el individuo que la invoca; “Art.14:Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: (…) de profesar libremente su culto; (….)” mientras que el artículo 19 establece: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”. Este artículo determina el alcance de la privacidad individual poniendo el eje en el principio de reserva y de la garantía de inviolabilidad de la autonomía de cada individuo siendo oponible a cualquiera. Por otra parte, el articulo 42 determina que la protección de la vida y de la integridad psicofísica de la persona humana son derechos colectivos, públicos y sociales de raigambre constitucional, mientras que el artículo 33 dispone que las declaraciones, derechos y garantías enumerados por la Constitución no resultan en negación de otros derechos y garantías no enumerados y surgen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Asimismo, en nuestro país se encuentra establecida la obligatoriedad legal respecto del Calendario Nacional de Vacunación en relación a un rango etario o profesión especifica que requiera estar vacunado para ejercerla como es el ejemplo del personal de salud siendo que ello se encuentra establecido en la Ley N° 27.491; en los artículos Nro.7: “Las vacunas del Calendario Nacional de Vacunación, las recomendadas por la autoridad sanitaria para grupos en riesgo y las indicadas en una situación de emergencia epidemiológica, son obligatorias para todos los habitantes del país conforme a los lineamientos que establezca la autoridad de aplicación” y Nro.8: “Las vacunas indicadas por la autoridad de aplicación son obligatorias para todas las personas que desarrollen actividades en el campo de la salud que tengan contacto con pacientes, ya sea en establecimientos públicos o privados, y para aquellas personas que realicen tareas en laboratorios expuestas a muestras biológicas que puedan contener microorganismos prevenibles a través de vacunas”. La misma normativa establece en su artículo 14 que “El incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 7°, 8°, 10 y 13 de la presente ley generará acciones de la autoridad sanitaria jurisdiccional correspondiente, tendientes a efectivizar la vacunación, que irán desde la notificación hasta la vacunación compulsiva.”, siendo ello el basamento legal para establecer en Argentina el carácter obligatorio de la aplicación de la vacuna contra el COVID 19. Esta Ley define a la vacunación como un bien social y establece la obligatoriedad para los habitantes de aplicarse vacunas y la prevalencia de la salud pública por sobre el interés particular, no obstante la Resolución N°288/20 estableció el Plan Estratégico para la vacunación contra el COVID 19 por medio del cual, en su artículo 6 establece que: “La vacunación, en el marco del Plan Estratégico para la Vacunación contra la COVID-19 será voluntaria, gratuita, equitativa e igualitaria y deberá garantizarse a toda la población objetivo, independientemente del antecedente de haber padecido la enfermedad” por lo que dicho artículo es contrario a la ley citada. Argentina sanciono la Ley N° 27.573 con el objeto de declarar de interés público la investigación, desarrollo, fabricación y adquisición de vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19, lo cual establece que el Ministerio de Salud de la Nación pueda celebrar convenios con distintos laboratorios para la adquisición de tales vacunas estableciendo cláusulas que establezcan condiciones de indemnidad patrimonial respecto de indemnizaciones y otras reclamaciones pecuniarias relacionadas con aquellos que participen de la investigación, desarrollo, fabricación, provisión y suministro de las vacunas. Adicionalmente, la objeción de conciencia se encuentra legislada a través de la Ley Nº 26.130 que establece el Régimen para las Intervenciones de Contracepción Quirúrgica y la posibilidad de rechazo de tratamientos médicos según la Ley Nº 26.529. Asimismo, la libertad de conciencia y religiosa han sido reconocidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por su parte, los artículos 26, 55, 58 y 59 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante el “CCCN”) toda persona competente puede disponer del propio cuerpo a través de un acto de voluntad, libre y revocable; siendo que el artículo 56 establece que no se puede disponer del propio cuerpo en dos circunstancias cuando esa disposición causa una disminución permanente de la integridad o cuando esa disposición es contraria a la ley, a la moral o a las buenas costumbres. Asimismo, se aclara que el consentimiento para disponer de los actos sobre el propio cuerpo no puede ser suplido, de modo que no puede ser otorgado por representación sino que ejercido por la propia personal siendo que la persona debe emitir su consentimiento específico siendo el mismo pausible de ser revocable y que ello no tenga consecuencia ni responsabilidad alguna sobre la persona. En el mismo cuerpo normativo se establece que toda persona deberá presta consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud siendo ello una declaración de voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibir información clara, precisa y adecuada.

Argentina estableció a través de su normativa una estrategia de salud pública preventiva dándole carácter prioritario al Estado argentino en dicha materia sanitaria determinando el carácter gratuito del Calendario Vacunatorio quedando en cabeza del profesional médico la no aplicación de alguna vacuna fundado en razones de carácter médico como alguna contraindicación en el caso de su aplicación. El cumplimiento de dicho Calendario se realiza conforme los procedimientos de cada institución que requiere su obligatoriedad (escuelas, empresas en donde se desarrolla la actividad laboral, a los efectos de tramitar el documento de identidad, entre otros). Surge por el origen del virus que el carácter obligatorio de la vacuna se encuentra asociado a la intervención estatal en función de la protección de la sociedad en relación al interés colectivo de la salud pública. Consecuentemente la jurisprudencia argentina ha mantenido uniformemente el criterio respecto de los casos en que se manifestó la negativa respecto de la vacunación; punto que será desarrollado en profundidad más adelante pero es menester aclarar que durante el corto periodo de aplicación de la vacuna contra el COVID 19 es pausible que se judicialicen situaciones en las que ciertas personas se nieguen a recibir la vacuna en caso que el Estado establezca su obligatoriedad. Adicionalmente a ello, Argentina suscribió a tratados internacionales a través de la incorporación del inciso 22 del artículo 75 de la CN en los cuales se establece que el derecho a la salud le corresponde a la persona humana por su condición de tal y que el Estado debe protegerlo, prueba de ello es la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la integridad y que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada.

3- La objeción de conciencia

La objeción de conciencia radica en la negación por parte de una persona por motivos religiosos, éticos, morales, entre otros a realizar, cumplir o acatar prácticas o servicios de carácter obligatorio ya que la realización de ellos atentaría contra esas creencias sea cual fuese la índole de las mismas. Ahora bien, dentro del contexto que la vacuna del COVID 19 introdujo, estableció el terreno fértil para que esa objeción de conciencia tuviera lugar no solo con carácter personal sino a través del ejercicio de la responsabilidad parental de los padres hacia los hijos. El debate de la no vacunación o de la restricción de prácticas médicas a los hijos tiene lugar hace décadas en nuestro país y fue el origen de vasta doctrina y jurisprudencia donde los argumentos van desde la elección individual de falta de acceso respecto de estadísticas sobre los efectos de la vacunación o los componentes de la misma o sobre la incidencia de medidas de salud pública establecidas por los organismos estatales e internacionales.

En relación a procedimientos médicos el tema de la transfusión de sangre en los Testigos de Jehová fue arduamente discutido por la jurisprudencia y atraviesa varios aspectos siendo el fundamento de la negación a realizarlo el origen de la religión que profesan siendo que la misma no admite las transfusiones de sangre ni de glóbulos rojos, blancos, plaquetas, plasma, entre otros ya que según la Biblia Dios prohíbe comer sangre, y la trasfusión de la misma sería catalogado como tal. Va de suyo que el artículo 14 de la CN-que fuera comentado en el acápite anterior-establece taxativamente el derecho a la libertad de conciencia y en consonancia con el artículo 19 el cual establece que las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe. Adicionalmente a ello, la Ley N° 17.132, en su artículo 19, inciso 3°: “Los profesionales que ejerzan la medicina están, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales vigentes, obligados a (…) respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse salvo los casos de inconsciencia, alienación mental, lesionados graves por causa de accidentes, tentativas de suicidio o de delitos. En las operaciones mutilantes se solicitará la conformidad por escrito del enfermo salvo cuando la inconsciencia o alienación o la gravedad del caso no admitiera dilaciones. En los casos de incapacidad, los profesionales requerirán la conformidad del representante del incapaz” (…). De lo expuesto surge que la normativa argentina pone de manifiesto la preponderancia respecto de la protección de libertad de conciencia y permitir que cada persona pueda argüir fundamentos personales a los fines de negarse a realizar algún acto de carácter obligatorio; mientras que es en relación a los niños menores de 18 años sobre los que surge el vacio legal que deberá definirse a través de acciones particulares. El niño, niña y adolescente que no tiene capacidad legal para decidir por si mismo deberán sus padres, a través del ejercicio de la responsabilidad parental tomar cualquier decisión respecto de su cuerpo tal como sucedió en el caso “Obra Social del Personal de Televisión c/ Fundación Hospitalaria S/Amparo De Salud” en el cual solicita al equipo médico de un hospital a que arbitren los medios necesarios a los fines de compatibilizar las soluciones propuestas para el caso en relación a las creencias de los padres de una niña menor de edad-Testigos de Jehová-aceptando las sugerencias de la Asociación a la cual pertenecían los padres con el objeto de preservar la vida de la niña y sentenciando: “De ser necesario, se autoriza a la realización de transfusión de sangre y hemoderivados que resulte necesaria con motivo de la intervención quirúrgica, sin que ello implique la afectación al derecho a la libertad de culto profesada por los padres, sino la defensa del interés superior de la menor”. Por otra parte, el leading case “Bahamondez, Marcelo s. medida cautelar”, el actor que era Testigo de Jehová se negó a recibir transfusiones sanguíneas por considerar que ello contravenía con su religión por lo que el caso llego a la CSJN quienes dictaminaron de manera oficiosa ya que la cuestión devenía en abstracto al momento de la sentencia. Asi las cosas que la conformación de la CSJN en ese momento de dividió en dos: por una parte los jueces Boggiano y Cavagna Martínez encuadraron el caso en el supuesto de la objeción de conciencia respecto de la religión que profesaba siendo el fundamento de ello la base para la resolución de cualquier caso simil: “Que la libertad religiosa es un derecho natural e inviolable de la persona humana, en virtud del cual en materia de religión nadie puede ser obligado a obrar contra su conciencia ni impedido de actuar conforme a ella, tanto en privado como en público, solo o asociado con otros, dentro de los límites debidos. Que por las razones expuestas la libertad religiosa incluye la posibilidad de ejercer la llamada objeción de conciencia, entendida como el derecho a no cumplir una norma u orden de la autoridad que violente las convicciones íntimas de una persona, siempre que dicho incumplimiento no afecte significativamente los derechos de terceros ni otros aspectos del bien común”. Adicionalmente a ello, en el caso “Portillo, Alfredo s/Infracción Art. 44 Ley 17531” en el cual se lleva a cabo una denuncia de parte del Distrito Militar Buenos Aires contra un hombre que al ser convocado para cumplir el servicio militar obligatorio, no se presentó ello debido a profesar la religión Católica la cual no consentía el uso o manejo de armas que pudieran producir la muerte lo cual resulta violatorio de los preceptos de la religión. Portillo apela la sentencia de Cámara que sentenciaba al cumplimiento del servicio militar obligatorio ya que la práctica del mismo era violatoria de su libertad religiosa y de conciencia consagrado por el artículo 14 de la CN y la CSJN reconoció el carácter constitucional de la objeción de conciencia y el hecho que no puede desconocerse la autonomía de un derecho ni tampoco incumplir la ley de servicio militar determinado el carácter relativo de los derechos y las obligaciones y que ambos encuentran su limitación en las leyes que reglamentan su ejercicio siendo que la libertad de conciencia deberá en este caso, conciliarse con la obligación de armarse y servir a la patria. En el caso que hay un conflicto entre la creencia religiosa, la salud y la integridad corporal de una persona puede establecerse la posibilidad de aceptar o rechazar un tratamiento específico o seleccionar una forma alternativa de tratamiento es lo que conforma la autodeterminación y autonomía personal. Cada persona puede ejercer sus opciones toda vez que ello esté relacionado con sus valores o puntos de vista y esa elección debe ser respetada por los organismos estatales.

Adicionalmente a lo mencionado, la objeción de conciencia se da en el ámbito de los profesionales de salud según lo establecido en la Ley N°26.130 que regula el derecho a la objeción de conciencia: “Toda persona, ya sea médico o personal auxiliar del sistema de salud, tiene derecho a ejercer su objeción de conciencia sin consecuencia laboral alguna con respecto a las prácticas médicas enunciadas en el artículo 1ºde la presente ley. La existencia de objetores de conciencia no exime de responsabilidad, respecto de la realización de las prácticas requeridas, a las autoridades del establecimiento asistencial que corresponda, quienes están obligadas a disponer los reemplazos necesarios de manera inmediata”. El fallo “F., A.L. s/medida autosatisfactiva” que llego a la CSJN exhorto a las autoridades nacionales y provinciales a que garanticen un sistema que permita al personal sanitario ejercer su derecho de objeción de conciencia con las siguientes características siempre que no se traduzca en derivaciones o demoras que comprometan la atención de la requirente de la prestación; que la objeción sea manifestada en el momento de la implementación del protocolo de forma que toda institución cuente con recursos humanos suficientes para garantizar, en forma permanente, el ejercicio de los derechos que la ley le confiere a las víctimas de violencia sexual. En la práctica actual de este tipo de objeción no condice lo que fue desarrollado de manera jurisprudencial ya que se carece de recursos administrativos que tengan como objetivo garantizar la aplicación de la objeción de conciencia.

4- Respecto de la vacunación

La normativa nacional que establece la obligatoriedad de la vacunación constituye una excepción al consentimiento informado del paciente ya que el Estado establece al derecho de salud por sobre el derecho a la autodeterminación del individuo. La CSJN ha establecido en su jurisprudencia su postura en el caso de la negativa de parte de los padres en vacunar a sus hijos; en el fallo “N. N. o U. V s/ protección y guarda de personas” en la que se intima a los padres del menor a que acrediten el cumplimiento del plan de vacunación oficial, bajo apercibimiento de proceder a la vacunación en forma compulsiva. El fundamento radicaba en que los padres manifestaban la elección del modelo homeopático y que la inmunización de su hijo radicaba en su nutrición, cuidados sanitarios y de profilaxis excluyendo procedimientos médicos invasivos siendo el Plan de Vacunación una injerencia estatal violatoria del artículo 19 de la Constitución Nacional. En la misma sentencia se resolvió que la falta de vacunación excede el ámbito personal e incide directamente en la salud pública de la población perjudicando el objeto del Estado de erradicar los contagios en la población; “(…) corresponde señalar que no se encuentra discutida en autos la prerrogativa de los progenitores de decidir para si el modelo de vida familiar (artículo 19 de 1a Constitución Nacional), sino el límite de aquella, que está dado por la afectación de la salud pública y el interés superior del niño que -en el caso- de acuerdo con la política pública sanitaria establecida por el Estado, incluye métodos de prevención de enfermedades entre los que se encuentran las vacunas.” La vacunación compulsiva implica sustituir una decisión personal por la venia judicial ya que la cuestión excedía el ámbito personal para incidir directamente en la salud pública, considerando que la reducción de contagios prevista por la ley tenía fundamento en razones de interés colectivo que afecta a la totalidad de la población y cuya protección está en cabeza del Estado por disposición constitucional.

Actualmente, en Europa rigen distintas políticas en torno a la obligación o voluntariedad de la aplicación de vacunas siendo que los mismos son resueltos por el Máximo Tribunal Continental de Derechos Humanos, en Finlandia la mayoría de las vacunas son voluntarias aunque las autoridades sanitarias fomentan la aplicación, sin embargo, la Ley de Enfermedades Transmisibles establece la posibilidad de disponer la obligatoriedad de la vacunación si resulta necesaria una inmunización a los fines de que se propague una enfermedad contagiosa capaz de causar la muerte. Por su parte, la jurisprudencia europea, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante el “TEDH”) estableció en el caso “Solomakhin vs. Ucrania” que se habían violado los derechos del demandante en virtud del artículo 8º de la CEDH: “Derecho al respeto a la vida privada y familiar. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás” pero que la misma se encontraba justificada por motivos de salud pública y la necesidad de controlar la propagación de enfermedades infecciosas en la región. Para considerarse lícita la medida debe ser reglamentada y necesaria para asegurar la seguridad pública y la protección de la salud o de la moral o la protección de los derechos y las libertades de los habitantes. Por su parte, en el caso “Jehova’s witnesses of Moscow and others v. Russia” el TEDH estableció que cada adulto tiene el derecho y la capacidad de decidir si acepta o no tratamiento médico aunque la falta de aceptación del mismo pudiera generar daños en su salud o la muerte.

Adicionalmente, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica estableció, en el caso de un padre que se opuso a la vacunación contra la sarampión de su hija ya que consideraba que la misma era parte de una campaña nacional preventiva poniendo en riesgo la salud de su hija oponiendo a su vez la pertenencia a una Asociación que admitía a la vacunación como un recurso aplicable solo en caso de pandemia. El Tribunal afirmó la existencia del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión destacando que tal libertad contaba con limitaciones establecidas por la ley para proteger la salud pública y los derechos de los demás considerando que el resguardo de la salud pública constituía un fin legítimo. Asimismo, el Plan de vacunación de ese país tenía como objetivo evitar el riesgo potencial de una pandemia y que recaía la posibilidad de la existencia de excepciones por razones médicas que debían ser autorizadas de manera estatal.

5- Conclusión

La vacunación de la población fue la solución a muchas enfermedades epidémicas y la herramienta más efectiva que la medicina dispuso para su combate y erradicación. La objeción de conciencia en relación a la temática de las vacunas en razón de la pandemia por el virus del COVID 19 trajo aparejada un nuevo eje temático de discusión alrededor del mundo y que echan mano de la abstención de aplicarse las mismas por cuestiones que se relacionen a la libertad de conciencia abriendo el debate a la prelación entre el derecho individual y la preservación de la salud de la población en el marco de una pandemia. De un lado de la vereda están quienes opinan que el derecho a la objeción de conciencia es superado por el derecho a la preservación de la salud colectiva y aquellos que defienden la objeción de conciencia como el derecho a ser protegido. El contexto actual género que la objeción de conciencia recae en las personas por si mismas o ejerciendo la responsabilidad parental sobre otros, no así en los profesionales de salud, siendo que la vacunación obligatoria conforma una política de salud pública que sostiene la protección de la salud de la población. Los llamados anti vacunas alzan su bandera a través de varias razones y la más importante recae en el hecho que las vacunas que están en el mercado no transitaron las etapas de pruebas necesarias para ser probadas en seres humanos, no obstante, debería pensarse a la objeción de conciencia de acuerdo con la preservación de la salud de la población en general. Es cierto que mundialmente las políticas de vacunación sólo tienen carácter obligatorio en unos pocos países dando lugar a que los Estados cuestionen el alcance de la objeción de conciencia de cada individuo y la consecuencia que ello podría traer respecto del freno de la pandemia del COVID 19.

6- Citas Legales

(1) Código Civil y Comercial de la Nación.

(2) Constitución Nacional.

(3) Ley N° 17.132/ 26.130/ 26.529/ 27.491/ 27.573

(4) Resolución N°288/20

(5) Juzgado en lo Civil y Comercial de 1ª. Instancia de Rosario, 20/3/95: Autorización para transfundir a un Testigo de Jehová”, en “El Derecho”, Nº 8769, del 13/6/95, Buenos Aires, Argentina.

(6) Portillo, Alfredo s/ infr. art. 44 ley 17.531 (1989). Corte Suprema de Justicia de la Nación. Tomo: 312 Número: 496.

(7) Bahamondez, Marcelo s/ medida cautelar (1993). Corte Suprema de Justicia de la Nación. Tomo: 316 Número: 479.

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