EL DERECHO A LA PRIVACIDAD Y LA VIOLENCIA DE GÉNERO: CONDENAN A UN HOMBRE POR REVISAR EL CELULAR DE SU PAREJA.

Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho Penal. Por: María Florencia Durá. Abogada. Maestranda de Derecho de Familia en la Universidad de Buenos Aires. Desempeña funciones en la Dirección General Adquisiciones y Contrataciones del Ministerio de Justicia y Seguridad CABA. Sumario: 1.Introducción. 2. La violencia en nuestro ordenamiento jurídico. 3. El derecho a la privacidad en la legislación nacional. 4. Análisis del precedente jurisprudencial. 5. Conclusiones. 

Cantidad de Palabras: 3062 Tiempo aproximado de lectura: 10 minutos

Introducción

La violencia de género puede ejercerse de distintas formas, es por ello que a la hora de juzgar los jueces debe realizar una interpretación de los hechos con perspectiva de género que permita comprender el contexto en el cual se encontraba la víctima.

En el presente artículo analizaré un reciente fallo jurisprudencial que versa sobre la violencia de género ejercida en sus diversos tipos bajo la modalidad de violencia doméstica, incluyendo la violación a la privacidad como forma de ejercer control sobre la mujer.

La violencia en nuestro ordenamiento jurídico

El Estado Argentino asumió la obligación de erradicar la violencia contra las mujeres al aprobar la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979), (1) así como también la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará, 1994).(2)

Posteriormente sancionó la Ley N° 26.485 (3) de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.

La mentada ley de protección integral a las mujeres define en su art. 4 qué debe entenderse por violencia contra las mujeres: toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.

Por su parte, la Convención Belem do Pará mencionada ut supra, establece que se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer.

Asimismo, establece en el Art. Nro. 5 que: toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.

Asimismo, en el año 2012, por Ley Nro. 26.791 se incorpora al Código Penal, la figura del femicidio en su Art. Nro. 80: Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare: (…) 11. A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género. (4)

Existen diversos tipos de violencia, estos son: violencia física, la violencia psicológica, la violencia sexual, la violencia economica y patrimonial y por último la violencia simbólica. Normalmente los diferentes tipos se ejercen en conjunto, siendo difícil encontrarlos de forma aislada.

La violencia física es la más común, visible y por ello más fácil de detectar, es la que se ejerce sobre el cuerpo de la mujer afectando así la integridad física de esta.
La violencia psicológica, generalmente acompaña a la violencia física y se configura cuando se genera un daño emocional en la mujer, de diversas formas, mediante hostigamiento, celos, prohibición de circulación, humillación, etc.

Por su parte, la violencia sexual que se refiere a cualquier acción que se realice sin el consentimiento de ella sobre su integridad sexual, incluso dentro de la pareja o el matrimonio, esta forma de violencia incluye a la trata de mujeres y a la prostitución. Es importante destacar como se mencionó que se debe hacer lugar a la violencia sexual dentro de la pareja o matrimonio, ya que anteriormente era negada por considerarse una “obligación” dentro de los matrimonios conservadores.

En cuarto lugar se encuentra la violencia económica y patrimonial, acontece cuando la mujer se ve privada de sus bienes sea perturbando la posesión, tenencia o propiedad, o limitación de sus recursos económicos.

Por último, se menciona la violencia simbólica que se da a través de mensajes que perpetúan la concepción de la mujer como subordinada socialmente al hombre.

Se entiende por modalidades a las formas en que los tipos de violencia se manifiestan, teniendo en cuenta al ámbito donde estas ocurren.

En un primer lugar se encuentra la violencia doméstica, que como su nombre lo indica se produce en el seno familiar, sin ser necesario que esta se dé dentro de la vivienda. Comprende las relaciones por afinidad o parentesco, pasadas y presentes. Esta modalidad muchas veces es de difícil prueba ya que se cuenta solamente con el testimonio de la víctima y este debe ser tenido como suficiente ya que la exigencia de otras pruebas podría considerarse como violencia institucional.

También se menciona a la violencia institucional que es perpetuada abusivamente por cualquier profesional, o funcionario en el ejercicio de sus funciones obstaculizando a las mujeres el acceso a las políticas públicas ya sea que discriminen o tengan como fin impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres. Este tipo de violencia queda claramente expuesta en los procesos judiciales y en el sistema penal, puntualmente en las cárceles, así también en las instituciones que atienden a las víctimas de violencia.

A continuación la ley menciona la violencia laboral, aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo.

Seguidamente, la violencia contra la libertad reproductiva, que se da cuando la mujer ve menoscabada su libertad sexual y de decisión con respecto a su proyecto de vida y la violencia obstétrica, que es la producida por un profesional de la salud sobre una mujer y su libertad reproductiva.

Por último se encuentra la violencia mediática, que se ve afectada cuando una mujer es hostigada por los medios de comunicación masivos, publicando fotos o mensajes que pertenezcan a su esfera privada o promuevan el trato desigual entre hombres y mujeres.

El derecho a la privacidad en la legislación nacional

Es un derecho constitucional para todas las personas comunicarse libremente, por cualquier medio que elijan, sin ser observadas, ni vigiladas, ni monitoreadas, ni escuchadas, por ninguna persona ajena a la comunicación. (5)

La Constitución Nacional Argentina se refiere a la privacidad de las personas en sus Arts. Nros. 18, 19 y de manera implícita en su Art. 33.

El artículo Nro. 18 hace referencia a la violación del domicilio, la correspondencia epistolar y los papeles privados, sin embargo se debe realizar una interpretación amplia y no literal de lo establecido, acorde a los avances tecnológicos y a las nuevas formas de comunicarse gracias a las tecnologias de la información, incluyendo así los canales electronicos de comunicación instantanea y todos los archivos electrónicos que suplantan al formato papel. Es por ello que se debe incluir todo mensaje enviado desde un emisor a un receptor con independencia del soporte o medio utilizado para tal fin.

Por su parte, el Art. Nro. 19 se refiere a las acciones privadas de los hombres, y el Art. Nro. 33 se refiere a los derechos no enumerados en la Constitución.

También encuentra su amparo normativo en el Art. Nro. 52 del Código Civil y Comercial de la Nación (6) , en tanto dispone que “la persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos”.

Asimismo, el Código Civil y Comercial de la Nación hace referencia a la correspondencia con una redacción más moderna y con miras a permanecer en el tiempo gracias a su amplitud, ya que menciona “cualquiera sea el medio empleado para crearla o transmitirla”.

El Código Penal por su parte establece en su Art. Nro. 153 que “será reprimido con prisión de quince días a seis meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o una comunicación electrónica que no le esté dirigida. En la misma pena incurrirá el que indebidamente interceptare o captare comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier sistema de carácter privado o de acceso restringido.La pena será de prisión de un mes a un año, si el autor además comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, despacho o comunicación electrónica. Si el hecho lo cometiere un funcionario público que abusare de sus funciones, sufrirá además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena”. (7)

Esta redacción pertenece a la modificación introducida en el año 2008 mediante Ley Nro. 26.388, ya que antes se denominaba “violación a los secretos” lo que actualmente es la violación a la privacidad que incluye en su esfera todos los medios tecnológicos por los cuales se pueda enviar o recibir mensajes y almacenar información.

A su vez, el Art. Nro. 155 del mismo cuerpo legal determina que “será reprimido con multa de pesos un mil quinientos a pesos cien mil, el que hallándose en posesión de una correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad, los hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros. Está exento de responsabilidad penal el que hubiere obrado con el propósito inequívoco de proteger un interés público.”

Análisis del precedente jurisprudencial

El pasado 18 de diciembre del año 2020 el Juzgado de primera instancia en lo penal y contravencional Nro. 10, Secretaría Nro. 19, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires condenó a un hombre por violación de los secretos, la privacidad y maltrato realizado en un contexto de violencia de género en perjuicio de su pareja.

Los hechos se desencadenaron cuando la víctima regresó a su domicilio y el agresor la indagó sobre dónde había estado y con quién. Luego de reiteradas preguntas, el agresor tomó el celular de la víctima sin su consentimiento con el fin de corroborar los dichos de esta. Posteriormente, el agresor ejerció actos de violencia física y verbal hacia la víctima.

Al efectuar la correspondiente denuncia en la Oficina de Violencia Doméstica los profesionales que la entrevistaron detectaron violencia física pues describió haber recibido un maltrato sobre su cuerpo, que le tomó las muñecas, la arrojó a la cama, y le puso la rodilla en el cuello. La violencia psicológica, por la existencia de dichos que la atacan y denigran.

Por último, la violencia simbólica la identificaron en el vínculo que estaba cargado de estereotipos de género, que la pusieron en un lugar de discriminación y de desigualdad de trato, y de denostación: no podía salir a determinada hora, tenía que decir dónde estaba, con quién, qué hizo, etc.

Del relato de la víctima surge que tenían una relación larga con el agresor en la que siempre sufrió violencia y esta se agravó con su primer embarazo y posterior nacimiento de un hijo en común. Al tiempo fruto de la misma relación ella quedó embarazada de nuevo y en virtud de la pérdida de dicho embarazo el agresor se volvió más violento.

También es importante destacar que ella se encontraba en una situación de vulnerabilidad y total desprotección ya que el agresor le prohibió acceder a un empleo en blanco para que pueda disponer de tiempo para cuidar a su hijo y permanecer en el hogar, viéndose obligada a realizar trabajos de costura en talleres ilegales.

De los fundamentos del fallo surge que el acusado presentaba una actitud controladora, prohibiendole a la mujer trabajar, salir del hogar, y obligandola a realizar todo el trabajo doméstico.

El estereotipo es prescriptivo, porque se le asigna a la mujer la función de moderadora de la vida doméstica, de atender a la persona con la que convive, de atender a sus hijos de forma prioritaria o exclusiva, de guardar determinadas formas, determinados esquemas de comportamiento, de relacionarse públicamente de ciertos modos, dentro de ciertos horarios, de no andar por la calle sola luego de determinada hora , de no desarrollar determinados vínculos ni de exhibir determinados hábitos. Mientras que el varón es quien debe proveer los alimentos, es a la mujer a la que le corresponde el cuidado de la casa y la asistencia de quienes allí residen, de modo prevaleciente o exclusivo.(8)

Asimismo, le revisaba el celular accediendo a conversaciones que ella tenía con sus allegados por medio de diversos canales de mensajería electrónica.

En este caso se concluye que la violación de la privacidad de la mujer agredida, tenia como fin humillarla, haciendo comentarios despectivos sobre sus conversaciones privadas así como también ejercer un control sobre con quien ella se relacionaba y lo que comunicaba de su vida privada. Prohibiendole posteriormente los vínculos con sus amigas, limitando así su autonomía.

Este tipo de conductas tienden a expresar y consolidar el ejercicio de la asimetría de poder, donde el varón violento, actúa para someter a la víctima a su voluntad, buscando controlar sus acciones, infundiendo temor y limitando su autodeterminación, es decir la posibilidad de decidir libremente, generando un vínculo de dominación mediante el cual cosifica a la mujer, la aísla y la relega para el ámbito doméstico. (9)

Los datos especializados, utilizados por organismos internacionales como PNUD en sus campañas de concientización y visibilización de los hechos de violencia de género, revelan que el 84% de las mujeres entre 15 y 19 años piensan que este tipo de prácticas no es violencia de género. Sin embargo, la exigencia, aún cuando resulte finalmente consentida por la víctima, de compartir las contraseñas, de permitir que revisen el celular, los mails, las redes o el WhatsApp, a pesar de no ser percibida como una indebida injerencia en la privacidad, es una forma de violencia naturalizada, que debe comenzar a ser visibilizada. (10)

Tambíen, el magistrado resaltó la utilización del hijo que tienen en común, menor de edad, como herramienta de poder para ejercer poder sobre la mujer.

Finalmente se condena a la pareja como autor del delito de violación de privacidad previsto por el Art. Nro. 153 del Código Penal, el cual tuvo lugar en un contexto de violencia de género, psicológica, simbólica, económica o patrimonial, física, bajo la modalidad de violencia doméstica.

Conclusiones

En virtud de todo lo expuesto concluyo que este caso debe servir como precedente para que la justicia visibilice la violencia de género en todos sus tipos, especialmente en los más ocultos o difíciles de visualizar cómo es la violencia psicológica y la simbólica.

Asimismo, el Estado es el responsable de que se tomen medidas que ayuden a concientizar a la sociedad toda de los actos que se deben considerar como violencia, ya que como bien se mencionó la cuestión de la privacidad en la era de las tecnologías de la información no es un tema al cual restarle importancia y tanto revisar el celular, o cualquier dispositivo electrónico, así como también solicitar las contraseñas de las cuentas de las redes sociales debe considerarse un acto de violencia.

Por último, quiero destacar que las familias también cumplen un rol importante a la hora de criar a los niños e inculcarles los valores fundamentales que tiene que tener todo ser humano. La crianza por lo tanto debe evitar los estereotipos de género y la creencia del “amor romántico”, entendido como una concepción clásica e idealista de las relaciones, que en muchas ocasiones esconde y perpetua el sometimiento de la mujer al hombre.

Citas

1 Ley Nro. 23.179,Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, promulgada el 27 de Mayo de 1985.

2 Ley Nro. 24.632, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer – “Convención de Belem do Pará”, promulgada el 1 de Abril de 1996.

3 Ley Nro. 26.485, Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, promulgada el 1 e Abril de 2009.

4 Ley Nro. 26.791, modificaciones al Código Penal, promulgada el 11 de Diciembre de 2012.

5 Juzgado de primera instancia en lo penal contravencional y de faltas Nro.10, Secretaria Nro. 19 s/ art. 153, violación de secretos y de la privacidad y otros. 18 de Diciembre de 2020.

6 Ley Nro. 26.994, Código Civil y Comercial de la Nación, promulgado el 7 de Octubre de 2014.

7 Ley Nro. 26.388, modificaciones al Código Penal, promulgada el 24 de Junio de 2008.

8 Juzgado de primera instancia en lo penal contravencional y de faltas Nro.10, Secretaria Nro. 19 s/ art. 153, violación de secretos y de la privacidad y otros. 18 de Diciembre de 2020.

9 Juzgado de primera instancia en lo penal contravencional y de faltas Nro.10, Secretaria Nro. 19 s/ art. 153, violación de secretos y de la privacidad y otros. 18 de Diciembre de 2020.

10 Juzgado de primera instancia en lo penal contravencional y de faltas Nro.10, Secretaria Nro. 19 s/ art. 153, violación de secretos y de la privacidad y otros. 18 de Diciembre de 2020.

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