Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho Penal. La victima en la Ley N°15.232 de la Provincia de Buenos Aires. Por Matías J. Barrionuevo, Secretario General de Ejecución Penal de la Defensoría General de Moreno – Gral. Rodríguez, Docente Universitario UBA (Jefe de Trabajos Prácticos de la materia Derechos Humanos y Garantías) y Universidad de Morón (Jefe de Trabajos Prácticos de la materia Lógica y Argumentación). SUMARIO: 1. Introducción. 2. Aspectos generales de la Ley 15.232. 2.1 ¿Que significa ser “víctima” según la normativa provincial? 2.2 ¿Qué busca garantizársele a cada víctima? 2.3 ¿Qué objetivos tiene la ley? 2.4 Génesis de la ley y sus principios de actuación. 3. La concreción de derechos de las víctimas. 3.1 Derechos y garantías comunes a todo el proceso. 3.2 Derechos y Garantías de la víctima en la Investigación Penal Preparatoria. 3.3 Derechos y Garantías en el Debate. 3.4 Derechos y Garantías en la ejecución de la pena. 4. Algunas modificaciones padecidas por el CPPBA. 4.1 Institutos aplicables a la persona procesada. 4.2 Institutos aplicables a la persona condenada. 5. El impacto en el Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil. 6. Creación del Consejo de Personas Víctimas de Delitos y del Observatorio de Víctimas de Delitos. 7. Conclusiones. //
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1. Introducción.
Desde la sanción de la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos (1) -y su reglamentación parcial por medio del Decreto N° 421/2018-, la Provincia de Buenos Aires fue “invitada” a suscribir dicha normativa a los fines de readecuar su legislación procesal a efectos de garantizar en sus jurisdicciones los derechos de las víctimas que en ella se reconocen, circunstancia que se concretó el pasado lunes 18 de enero mediante la sanción de la ley N° 15.232.
Si bien la normativa provincial no resulta ser muy diferente en esencia en cuanto a su par nacional, lo relevante para destacar en esta oportunidad es en aquellas modificaciones que realiza en el Código Procesal Penal, en la Ley de Ejecución Penal de la Provincia de Buenos Aires y en la Ley N° 13.634.
2. Aspectos generales de la Ley 15.232
2.1 ¿Que significa ser “víctima” según la normativa provincial?
Tal y como se especifica en el Art. 4 de esta ley, se puede considerar víctima a 3 tipos de sujetos distintos, ello en relación a la inmediación (o no) con la afectación del bien jurídico padecida, pudiendo una persona ser víctima directa (Art. 4, inc. a) o víctima indirecta (Art. 4, inc. b), o un grupo de personas pueden ser víctimas colectivas o difusas (Art. 4, inc. c) en el caso que sea por intermedio de asociaciones y organizaciones de la sociedad civil debidamente constituidas, cuyo objeto estatuario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados y/o el combate específico a las conductas lesivas previstas en esta legislación.
2.2 ¿Qué busca garantizársele a cada víctima?
Sin perjuicio que se hace hincapié en la posibilidad que cada persona que se considere víctima tiene la posibilidad de constituirse como particular damnificado o actor civil, -conforme las previsiones del CPPBA- solamente ante solicitud a la autoridad pertinente y la verificación de su condición de tal (Cfr. Art. 3) toda persona víctima de un delito tiene garantizado por intermedio de esta ley: el asesoramiento, su asistencia jurídica, representación en el proceso y protección personal en todas las etapas procesales del mismo, siempre y cuando esto último se peticione de forma expresa.
2.3 ¿Qué objetivos tiene la ley?
Más allá que se pudiera entender a la misma como una necesaria transformación de su par nacional a las vicisitudes legislativas provinciales, en el Art. 2 se establecen los pilares en los que se basa este aggiornamiento, resumiendo los diversos párrafos en los siguientes conceptos: 1) Reconocimiento y Garantía de los derechos que le asiste a toda víctima; 2) Fijar y poner en acción concreta las políticas públicas necesarias para la efectiva concreción del punto anterior; y 3) Dar publicidad hacia la sociedad y hacia el interior de los órganos de justicia intervinientes -tanto los dependientes de la SCBA como del MPBA y aquellos que dependan de diversas instancias administrativas de los poderes ejecutivos con competencia- para la efectiva concreción del primer punto.
Tal y como se desprende de los fundamentos (2) esgrimidos en la Honorable Cámara de Diputados, la sanción de la ley en trato viene a reflejar el paradigma que en el último tiempo se viene implementando a lo largo y ancho de las legislaciones en el derecho comparado, siendo que su puesta en marcha pretende revertir la postergación que venían sufriendo las víctimas de delitos en los procesos penales que se inician por sus denuncias. Se busca revalorizar al “sujeto pasivo” del proceso penal y reforzar la actividad que puede desarrollar en las causas penales en cada una de las instancias del proceso penal.
Puede verse además, en los fundamentos legislativos, que un punto importante de la ley provincial y de la ley nacional este enfocado hacia los cambios que deben de implementarse en el back office de la administración de justicia, esto es, en los/as operadores/as que llevan adelante las diversas actividades en cada una de las instancias y dependencias que intervienen en todo proceso penal, siendo el punto más neurálgico aquel que tiene el primer contacto con la víctima.
Partiendo de este momento de vital importancia para este “nuevo” rol que se le pretender reconocer y garantizar al primer/la primera lesionado/a en sus derechos, es imposible no dejar en claro que su efectividad, y por ende la consolidación de este nuevo paradigma, depende del aliento y la facilitación a la evolución institucional que se desarrolla en el Ministerio Público (en los momentos en los que se recepcionan denuncias o se brinda asistencia en los centros especiales a las víctimas), en los ámbitos de asistencia a la víctima dependientes de los poderes ejecutivos (provincial y municipales) y en los distintos órganos de administración de justicia que intervienen en cada ámbito de los procesos penales.
2.4 Génesis de la ley y sus principios de actuación
Tal y como se plasmó en los fundamentos de la normativa, el principal interés que se persigue con la sanción de esta ley se encuentra en “minimizar las molestias y el estrés que el abordaje de estos procesos trae aparejados para quien ya ha sufrido las consecuencias de delito y la afectación de sus derechos humanos”, circunstancia que no sólo debe tener un fuerte basamento legislativo tal y como vemos que se constituye en su Art. 5, sino que además deberá -lógicamente- ser una ardua tarea que deberá llevar a cabo la propia administración de justicia en todos sus ámbitos para que esto no quede en letra muerta.
Establecido esto -curiosamente no en el propio texto de la ley sino más bien en los argumentos que esgrimen quiénes la postulan para su sanción- podemos encontrar con claridad que el estado provincial desea establecer de ahora en más que cada causa penal que se tramite sea atravesada por: 1) Celeridad en favor de la víctima -evitando demoras innecesarias, retención de efectos personal en plazos que no se corresponden con los tiempos procesales y agilizando la atención en los lapsos de tiempo que se deban utilizar para la realización de denuncias-; 2) Integralidad y especificidad en el abordaje que se efectuará respecto de la totalidad de las intervenciones que deban realizarse en relación a las víctimas -con especial atención a sus particularidades y su pertenencia a grupos vulnerables/vulnerados. El fin último de este principio pareciera ser evitar la revictimización post delito, circunstancia que ya se encontraba prevista en el CPPBA; y, 3) Gratuidad en el caso que se encuentre imposibilitada para poder costear gastos que le generare el patrocinio que necesitare para ejercer sus derechos.
3. La concreción de derechos de las víctimas
En consonancia con lo dispuesto por el Art. 83 del CPPBA, la víctima penal bonaerense tiene a partir de la entrada en vigencia de esta ley de algunos derechos que antes no se encontraban reconocidos con el mismo énfasis que ahora se le reconocen, y por ende, el estado debe de realizar todo lo conducente para que se concreten en tiempo y forma.
Se redunda y se vuelven a tratar conceptos e institutos ya analizados, haciendo con esto que la ley sólo sea extensa en pos de generar una falsa sensación de máxima protección, pero con un análisis a conciencia cualquier lector/a se podrá percatar que a partir del Art. 7 comenzará un derrotero de redundancias que no aportan nada en lo concreto.
Establecido esto, a partir de los 4 apartados del Art. 7, que contienen de forma no taxativa los derechos que posee toda víctima, podremos encontrar como novedad legislativa el detalle “cronológico” que se realiza respecto de las tres etapas de un proceso penal, con más los derechos y garantías que se reconocen y pueden ser ejercidos en cualquier momento del proceso.
3.1 Derechos y garantías comunes a todo el proceso
Más allá de lo dicho en la introducción de este apartado, lo más relevante considero que son los puntos III, IV y VII, máxime cuando hoy nos encontramos a un año de haber tenido que aggiornarnos a la fuerza a la realización del procedimiento penal por medios telemáticos y a distancia, en razón de la pandemia del COVID-19.
En este sentido, el reconocimiento y garantía del derecho a prestar declaración en su domicilio o en una dependencia especial (me imagino una comisaría o en otra dependencia judicial dispuesta al efecto) en casos especiales y bajo circunstancias que así lo soliciten.
Por otro lado, y con bastante tino en contraste con la triste realidad que se encuentra atravesando como grupo de especial vulnerabilidad las mujeres -las víctimas de femicidio principalmente- (3), cada víctima tiene el derecho de requerir medidas de protección para sí, para su familia y para los/las testigos, sin que haya más detalle de cuales pueden ser esas víctimas, quiénes están facultados para recibir las peticiones, en que plazo deben de ser resueltas y dentro de que esfera de actuación deben de ser tomadas estas “medidas”.
Tal incertidumbre no hace más que posicionarnos frente a la petición de un botón de pánico, al requerimiento de una restricción perimetral o incluso de un pedido de detención ante el riesgo de concreción del delito de amenazas proferido por una expareja (4).
Por último se le reconoce y garantiza a toda víctima el derecho a ser oída ante cada decisión que implique la extinción de la acción penal o la suspensión de la acción penal, así como también a aquellas que dispongan o dejen sin efecto medidas de coerción o la libertad del imputado/de la imputada durante el proceso.
Aquí es donde considero que el reconocimiento y garantía de este derecho podría atentar no sólo en contra de la celeridad que el proceso penal debe llevar adelante, sino además que podría configurarse aquí una situación que entre en conflicto lo dispuesto con en los primeros artículos del CPPBA, en donde lo manifestado por la víctima podría servir para establecer un caso de duda que se termine resolviendo en su favor, en palmaria contradicción con lo establecido con el Art 1 del código de rito (5).
3.2 Derechos y Garantías de la víctima en la Investigación Penal Preparatoria
Repitiendo nuevamente las formulas de la celeridad, el respeto a la intimidad y la búsqueda de mínima intervención en la vida privada de aquellas personas que ya han visto lesionados sus derechos constitucionalmente reconocidos al ser víctimas de un delito, se detallan aquí algunos derechos y garantías que considero importantes para destacar, siendo los identificados en los puntos V y XII.
En el primero de ellos se contempla el derecho a recibir información sobre la situación del imputado, circunstancia que en una primera lectura no parecería presentar problema alguno, pero llegado el caso podrían presentarse circunstancias particulares que el conocimiento de cierta información sobre “la situación del imputado” fuere perjudicial para éste o incluso para su grupo familiar íntimo, en el caso que lo requerido fuere un domicilio donde se estuviere gozando de una medida morigeradora de su prisión preventiva.
El otro derecho que considero amerita alguna apreciación se encuentra el que se le reconoce a toda víctima el derecho a “participar” en las incidencias de suspensión de juicio a prueba y juicio abreviado. En un primer análisis pareciera que no debería presentar escollo alguno si se hubiera legislado con mayor técnica o una mejor precisión los alcances de esta participación. Una interpretación restringida de este derecho podría ceñirse solamente a intervenir en la incidencia que se tratare a modo de oyente, pero una interpretación mucho más amplia podría incluso otorgarle fuerza vinculante al deseo que manifestare la víctima al respecto del resultado definitivo de la adopción de una suspensión de juicio a prueba o del acogerse a una propuesta de juicio abreviado, toda vez que sería la forma más acertada de “participar” de dicho acto procesal.
3.3 Derechos y Garantías en el Debate
Durante el debate, aunque la redacción no deja en claro si estos derechos pueden ser gozados en la etapa preparatoria a la realización del debate oral público propiamente dicho -independientemente que sea de competencia correccional o criminal-, la victima goza de derechos que continúan no sólo la senda que se comenzó a desarrollar desde la génesis de la normativa nacional, sino que además se especifican cuestiones que parecieran ser propias del desarrollo del debate, dejando de lado todo el lapso de tiempo que la causa penal transcurre en la judicatura correspondiente a dicha etapa de juicio.
3.4 Derechos y Garantías en la ejecución de la pena
Dejando a la víctima bajo la libre discrecionalidad del/de la magistrado/a que tenga bajo su cargo la etapa de ejecución de la pena de la persona condenada a prisión, en este apartado se reconoce el derecho (no la obligación) de expresar su opinión en los casos en los que se sustancie cualquiera de las medidas o institutos que la Ley de Ejecución Penal Bonaerense tiene contemplada -per se, o en consonancia con lo dispuesto por el propio CPPBA- en favor de la persona privada de su libertad ambulatoria.
Pero no contento solamente con ello, la legislación le reconoce además la posibilidad a toda víctima de argumentar fundadamente -de nuevo, sin precisiones que hubiesen sido muy enriquecedoras al momento de trabajar en el día a día con esta nueva ley- en favor de interponer observaciones o quejas cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: se están vulnerando sus derechos, exista inacción de los actores judiciales o abogados/as de la víctima u observe que no se cumplen correctamente las medidas de condena.
4. Algunas modificaciones padecidas por el CPPBA.
Tal y como se ha adelantado en la parte general de los “nuevos” derechos que le corresponden a toda víctima de delito en el proceso penal, en el capítulo V de la ley se establecen cuáles son los institutos que ahora se ven modificados en virtud de la esta normativa.
En este contexto, sufren modificaciones aquellos trámites que pueden traer como consecuencia que la persona imputada del delito que se encuentra investigada recupere su libertad o aquella persona penada recupere su libertad de forma anticipada al cumplimiento total de su pena.
4.1 Institutos aplicables a la persona procesada.
Los artículos 27, 28 y 29 son los que modifican los institutos que en el CPPBA se encuentran en el Art. 147 -cese de detención o cese de prisión preventiva-, en el Art. 163 -atenuación de la coerción- y en el Art. 168 bis -audiencia preliminar al dictado de una prisión preventiva o al momento de decidir alguna medida que la morigere-.
Si bien la estructura del cese de detención/risión preventiva y de la atenuación de la coerción resulta mantenerse incólume en cuanto a su tramitación, sus requisitos y efectos, en caso de que la víctima lo hubiere solicitado deberá ser oída en audiencia convocada al efecto, en la que se le comunicará la cesación de la detención/prisión preventiva o la atenuación de la coerción.
Tal y como se encuentra redactada la modificación al CPPBA, pareciera que la audiencia no tiene incidencia en el destino de lo que resuelva quién se encuentra a cargo de la magistratura correspondiente, circunstancia que no perjudica la situación de la persona sometida a proceso.
Distinta resulta ser la situación que se prevé respecto de la realización de la audiencia que prevé el Art. 168 bis del CPPBA, toda vez que con antelación a la nueva Ley N° 15.232, toda vez que la víctima ahora será oída con antelación a la toma de decisión por parte del juez/de la jueza durante 15 minutos, en los que deberán de fundamentar desde su rol de víctima la procedencia o improcedencia de la medida a dictarse. Si bien no se exige aquí representación letrada alguna en acompañamiento de la víctima, creo que estamos frente a una posibilidad muy seria de incorporar la voz de la persona más damnificada de todo el proceso penal en un momento de crucial importancia.
4.2 Institutos aplicables a la persona condenada.
Los Art. 37 y 38 prevén cambios y modificaciones en aquellos institutos que se aplican a las personas que se encuentran cumpliendo una condena (independientemente de su firmeza o no), ello en pos del fin resocializador que toda pena impuesta debe de tener sobre la persona que ha sido encontrada culpable de la comisión del delito denunciado.
Parándose en un paso anterior en relación a las medidas de recuperación de la libertad en la etapa previa a la sentencia, al momento de darle intervención a la víctima en esta etapa de ejecución de la pena, se la informa de la iniciación del trámite y se la escuchará en audiencia convocada al efecto en caso de así solicitarlo, sin que la normativa ahora modificada explique o de razones del mérito que deba de darse a lo que la víctima tenga para decir, quedando esto a la libre voluntad de quién tome la decisión respecto de la concesión o no de las salidas transitorias (Art. 503) y de la libertad condicional (Art. 511).
Si bien en el Capítulo VI de la Ley en estudio se analizan en concreto las modificaciones de la Ley de Ejecución Penal Bonaerense N° 12.256 y sus modificatorias, el sentido de éstas resulta ser similar al ya analizado respecto de los cambios operados en el articulado del código de procedimiento, sólo que se agrega en esta oportunidad la notificación -en caso de que así lo solicitare expresamente- de la realización de alguna de las audiencias relativas a salidas transitorias, libertad asistida, libertad condicional y cese provisorio o definitivo de las medidas de seguridad.
5. El impacto en el Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil.
Con solo la redacción de 2 artículos (el 45 y 46), se impacta en el mismo sentido que lo ya trabajado en las causas que se tramiten en el Fuero especial de Responsabilidad Penal Juvenil estatuido por intermedio de la ley N° 13.634, toda vez que se reeditan las mismas incorporaciones de derechos y garantías en los procesos que se sustancien, toda vez que las audiencias deberán contar con la participación de la víctima en caso de que ésta quiera ejercer este derecho.
6. Creación del Consejo de Personas Víctimas de Delitos y del Observatorio de Víctimas de Delitos
A los fines de coadyuvar en la implementación de la presente y en la puesta en marcha del cambio de paradigma que se establece obligatorio a partir de la entrada en vigencia de esta ley, se dispone la creación en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires de un Consejo de Personas Víctimas de Delitos -Art- 47-, quedando a la espera de la reglamentación de la presente ley (o de los actos administrativos que se dicten en su consecuencia) para poder hallar un poco más sobre su efectiva puesta en funcionamiento y las tareas concretas que desarrollará.
En un sentido más pragmático, tal cual se desprende del Art. 48 de la ley, en el ámbito legislativo se dispone la creación del Observatorio de Víctimas de Delitos, el cual tendrá como propósito la creación de mejores prácticas tendientes a la protección de los beneficiarios de la presente Ley, y estará principalmente constituidas por Asociaciones Civiles de Víctimas de delitos.
7. Conclusiones
No ha sido fácil nunca acompasar la totalidad de los intereses que se ponen en juego cuando se lesiona un bien jurídico y el Estado toma noticia de ello, toda vez que lo que se persigue por cada una de las partes más allá de ser diferente, puede muchas veces ser contradictorio, e incluso interferir en lo que realmente busca cada una de ellas.
Ya en su Manual de Derecho Penal – Parte General, los Dres. Zaffaroni, Alagia y Slokar (6) hablaban de la confiscación de las víctimas al decir que “Si alguien me rompe la nariz y el estado se digna notarlo o tomar cuenta de mi denuncia, en el mejor de los casos, es decir, suponiendo que no surja ningún inconveniente y que los funcionarios pongan un mínimo de diligencia (lo que sucede en muy pocos casos), el sistema penal, después de un largo y complicado trámite, se limita a imponerle una pena al que me rompió la nariz, con el argumento que debe resocializarlo, asustar a los que nunca rompieron narices para que no lo hagan o reafirmar la confianza pública en el propio estado, o rodo eso junto”.
Es digno de celebrar que el estado provincial haya decidido recoger el guante lanzado por la legislación nacional y adecuar los principios y propósitos reconocidos en ella para distar su propia legislación, pero será necesario ver como todo lo aquí analizado no sólo impacta en el trabajo diario de los/las operadores/as de justicia de la provincia de Buenos Aires, sino que además deberá de estarse muy alerta para que la permeabilidad no inunde las bases constitucionales que ya tiene establecida la legislación procesal penal en desmedro de las personas sometidas a proceso.
No será sencilla la tarea por parte de jueces y juezas, quiénes se encuentran día a día compelidos a tomar decisiones que en muchas oportunidades no se encuentran con total libertad respecto de las presiones que se ejercen desde distintos sectores de la sociedad, pero es una tarea para la cual han decidido postularse y han prestado formal juramento de ley al momento de asumir las responsabilidades que son inherentes al cargo.
8. Notas
(1) Sancionada el 21 de junio de 2017.
(2) https://intranet.hcdiputados-ba.gov.ar/refleg/fw15232.pdf
(3) Recomiendo con fervor la lectura de “Feminicidio de Úrsula. Femicidio de muchas.” Protocolo A00435830852 de Utsupra http://server1.utsupra.com/site1?ID=articulos_utsupra_02A00435830852 del Dr. Augusto Carzoglio y sus colaboradoras.
(4) Los resonantes femicidios de Úrsula Bahillo en la localidad bonaerense de Rojas y de Guadalupe Curual en la localidad neuquina de Villa La Angostura dan cuenta que en la actualidad estamos frente a hechos aberrantes en los que lo planteado no resulta ser ajeno a los pedidos que la sociedad realiza ante la justicia argentina.
(5) CPPBA, Art. 5 (…) “En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado” (…)
(6) Manual de Derecho Penal, Parte General. Ed. Ediar, Segunda Edición, Séptima reimpresión actualizado a diciembre de 2006, pág 7.
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