FEMINICIDIO DE ÚRSULA, FEMICIDIO DE MUCHAS.

Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho de Familia. Derecho Penal. Violencia de Género. Feminicidio de Úrsula, femicidio de muchas. Por Augusto Alejandro Carzoglio. Abogado, Facultad de Derecho (UBA). Maestrando en Derecho Administrativo y Administración Pública (UBA). Docente de Derechos Humanos y Garantías (UBA y UCEMA), Principios de Derecho Constitucional y Derechos Humanos (CBC UBA), con la colaboración de Julieta Elisabet Benitez. Estudiante de Abogacía (UBA). Ayudante en la materia Derechos Humanos y Garantías. Activista feminista, y Viviana Teira. Estudiante de Abogacía (UBA). Ayudante en la materia Derechos Humanos y Garantías. SUMARIO: 1. Introducción 2. Normativa. 3. Femicidio y Feminicidio. 4. Actualidad. 5. Conclusión. 6. Citas legales. 

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Introducción

La violencia contra las mujeres representa una violación a los derechos humanos y constituye uno de los principales obstáculos para lograr una sociedad igualitaria y plenamente democrática. El femicidio es la muerte violenta de una mujer cometida por un hombre por el simple hecho de ser mujer, con independencia que esta se cometa en el ámbito público o privado y que exista o haya existido o no alguna relación entre agresor y víctima. O, en palabras de Contini, es el asesinato cometido por un hombre, quien la considera de su propiedad. El feminicidio, en cambio, es un concepto que es complementario pero más amplio porque comprende todas las políticas que deriven en la muerte de mujeres, cuando el Estado no les da garantías ni protección. En adelante analizaremos ambos conceptos, como así también la situación normativa, y algo de la situación práctica en nuestro país.

Normativa

En el ámbito internacional, encontramos en el marco de las Naciones Unidas a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de 1979 y bajo la órbita de la Organización de Estados Americanos a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) de 1994. Ambos tratados fueron ratificados por la Argentina, integrando de este modo su ordenamiento jurídico, y siendo el estado responsable de que se cumplan en el territorio nacional. Más allá de las diferencias entre estos instrumentos, ambos imponen a los Estados el deber de implementar políticas públicas para eliminar toda manifestación de discriminación y violencia contra la mujer, como podemos encontrarlo en el art. 2 de la CEDAW: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer” y el art. 7 de la Convención de Belém do Pará “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.”
En el ámbito interno, la ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales (Ley 26.485) sancionada en 2009, establece en su artículo 7 que “Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones.”
Por otro lado, en 2012 se sanciona la ley 26.791 que modifica el artículo 80 del Código Penal Argentino incorporando la figura del femicidio como agravante del homicidio. Los incisos modificados son el 1°, el 4°, el 11° y 12°, y el art. 80 in fine los cuales actualmente dicen:
“ARTICULO 80. – Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
1º A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia. (inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012)
[…]
4º Por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión.
[…]
11. A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género.

12. Con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inciso 1°.

Cuando en el caso del inciso 1° de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho (8) a veinticinco (25) años. Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima.”

Femicidio y feminicidio

La palabra “femicidio” se origina en la obra “A Satirical View of London” de John Corry en 1801. Empieza a utilizarse a partir de 1960 como consecuencia de los asesinatos de las hermanas Mirabal (Patricia, Minerva y María Teresa Mirabal), por el Servicio de Inteligencia Militar de su país; sin embargo su concepto fue desarrollado mucho más tarde en 1974 por la escritora estadounidense Carol Orlock. Se utilizó públicamente por primera vez en 1976, y fue la feminista Diana Russell quien emplea este vocablo ante el Tribunal Internacional de Los Crímenes contra las Mujeres, en Bruselas.

En definitiva, el femicidio es la muerte violenta de una mujer cometida por un hombre por el simple hecho de ser mujer, con independencia que esta se cometa en el ámbito público o privado y que exista o haya existido o no alguna relación entre agresor y víctima. Pero a su vez debe ser comprendido en un contexto más amplio de las relaciones de dominio y control masculino sobre las mujeres, relaciones naturalizadas en la cultura patriarcal, en sus múltiples mecanismos de violentar, silenciar y permitir su impunidad.

El concepto es útil porque nos indica el carácter social y generalizado de la violencia, basada en la inequidad de género y estereotipos. También cuestiona los argumentos, generalmente replicados con irresponsabilidad por los medios de comunicación, que tienden a disculpar y a representar a los agresores como “locos”, a concebir estas muertes como “crímenes pasionales”, de “emoción violenta”, etc., lo que evita denominarlos como “femicidas”, generando un problema de invisibilidad de estos delitos; y como los movimientos feministas bien marcan “lo que no se nombra no existe”, un femicidio no es la muerte de una mujer a manos de una persona con una enfermedad mental, sino la muerte violenta de una mujer cometida por un hombre por su condición de mujer, como ya vimos más arriba. Evitar, evadir o subestimar esta situación da lugar a una sociedad que siga permitiendo que esto suceda, porque se invisibiliza el problema de fondo.

A diferencia de lo ya explicado sobre el concepto de femicidio, nos explica Contini, que el feminicidio es el conjunto de hechos que contienen los crímenes y las desapariciones de mujeres, el silencio, la omisión, la negligencia, la inactividad de las autoridades encargadas de prevenir y erradicar estos crímenes. En este caso el Estado no da garantías a las mujeres y no crea condiciones de seguridad para sus vidas en la comunidad, en el hogar, en el lugar de trabajo, en la vía pública o en lugares de ocio, es decir, hay una marcada inactividad del Estado en la prevención y persecución de tales crímenes. Dentro del feminicidio, existen múltiples femicidios.

Este concepto es aún más político, ya que se intenta demostrar la negligencia, con un notorio incumplimiento de las convenciones internacionales por parte de los Estados, respecto a la implementación eficaz, seria y contundente de aquello a lo que se comprometieron frente a la comunidad internacional, y también frente a sus propios habitantes, para evitar estos crímenes.

Esta situación de inactividad estatal, motivó la demanda contra los Estados Unidos Mexicanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la impunidad de los femicidios que se produjeron en la Ciudad de Juárez entre septiembre y noviembre de 2001 (Caso González y otras (“campo algodonero”) vs. México).

Como la propia Sentencia menciona, la demanda se relaciona con la supuesta responsabilidad internacional del Estado por la desaparición y ulterior muerte de las jóvenes Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez cuyos cuerpos fueron encontrados en un campo algodonero de Ciudad Juárez el día 6 de noviembre de 2001. Las autopsias realizadas por el Estado mexicano en ese momento fueron deficientes, pero en noviembre de 2005 el Equipo Argentino de Antropología Forense, realizó una segunda autopsia y concluyó con que “No pueden sacarse conclusiones válidas, dada la pobre descripción de los exámenes, los cuales, hubieran podido establecer una hipótesis fundada de la causa de muerte.” El juicio se llevó a cabo entre el 27 y 30 de abril del 2009 en Chile y finalizó por sentencia el 16 de noviembre del 2009 donde se condenó a México por feminicidio, imponiéndole diversas obligaciones, entre ellas: conducir el proceso penal en curso por la desaparición de las tres jóvenes a que se refiere el asunto conforme a una perspectiva de género “la investigación deberá incluir una perspectiva de género; emprender líneas de investigación específicas respecto a violencia sexual, para lo cuál se deben involucrar las líneas de investigación sobre los patrones respectivos en la zona; realizarse conforme a protocolos y manuales que cumplan con los lineamientos de esta Sentencia“; investigar y sancionar a los funcionarios implicados en las irregularidades detectadas; investigar y sancionar a los responsables de los hostigamientos de los que fueron objeto los familiares y afines de las víctimas. También le impone una obligación a futuro para el tratamiento de este tipo de crímenes: “El Estado deberá, en un plazo razonable, continuar con la estandarización de todos sus protocolos, manuales, criterios ministeriales de investigación, servicios periciales y de impartición de justicia, utilizados para investigar todos los delitos que se relacionen con desapariciones, violencia sexual y homicidios de mujeres, conforme al Protocolo de Estambul, el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas y los estándares internacionales de búsqueda de personas desaparecidas, con base en una perspectiva de género, conforme a lo dispuesto en los párrafos 497 a 502 de esta Sentencia”

Actualidad.

El 8 de febrero del 2021 nos encontramos con un caso similar y autóctono de feminicidio. Vimos en todas las redes sociales el rostro de una chica de menos de 20 años a quien mataron, Úrsula Bahillo. Así como los familiares de las tres mujeres de Ciudad Juárez desaparecidas, al denunciar ante las autoridades, presenciaron cómo éstas minimizaron los hechos y los desacreditaban, Úrsula Bahillo y sus familiares denunciaron 18 veces a Matías Ezequiel Martínez por varios tipos de violencias y ninguna medida fue tomada para evitar su femicidio.
Previo a ello, Úrsula Bahillo fue víctima de amenazas y hostigamiento, realizó las denuncias y obtuvo una perimetral, más no así el botón antipánico correspondiente. En ninguno de los casos se cumple con el capítulo III artículo 7, de la Convención de Belém do Pará, el cual citamos al comienzo de este texto.

A la luz de las estadísticas del Observatorio Ahora que Sí Nos Ven, el año 2020 culminó con 298 femicidios (1 cada 29 horas), llevándose a cabo en un 65% en la vivienda de la víctima y un 44% por las parejas de las mismas, y en lo que va del 2021 ya se registraron 38 femicidios, 1 cada 25 horas. De estos datos surge claramente que no se han tomado medidas o aplicado la normativa existente para que los funcionarios responsables de recibir las denuncias, tuvieran la capacidad y sensibilidad para entender la gravedad del fenómeno de la violencia contra la mujer y actuar de inmediato.

Si bien la incorporación de la figura de femicidio al Código Penal (a través de la ley 26.791) significa un avance en nuestra legislación penal, no soluciona significativamente el tema en cuestión. Así como tampoco lo hace la creación de organismos estatales que no cuentan con un programa de aplicación de políticas públicas serio para la eliminación de todos los tipos y modalidades de violencias de género, como lo es nuestro Ministerio de Mujeres, Géneros y Diversidad, donde el mismo genera eventos de ocio mientras que en las provincias del interior del país las oficinas de violencia se encuentran en situaciones de emergencia críticas, sin el personal ni el presupuesto suficiente para llevar adelante acciones eficaces respecto de las miles de denuncias por problemáticas de género.

La provincia de Neuquén es el ejemplo más claro de esto último. El 1 de julio del 2020, de 14 a 8 de la mañana, el funcionariado del fuero de Familia resolvió no atender el teléfono de guardia de la Oficina de Violencia del Poder Judicial de la ciudad. En una nota dirigida al presidente del Tribunal Superior de Justicia, Oscar Massei (quien finalmente renunció), manifestaron que sus funciones no se encuentran reguladas, por la que no reciben ningún tipo de remuneración, y que están siendo realizadas por personas que no trabajan la temática (1).

Incluso dentro de las acciones llevadas a cabo por el propio Ministerio de Mujeres, Género y Diversidad, como la campaña realizada durante el aislamiento social preventivo y obligatorio del “barbijo rojo” encontramos deficiencias marcadas, ya que podemos observar que la misma expone aún más a las víctimas violentadas. Además las personas que debían encontrarse a disposición no se encontraban capacitadas para atender o incluso para llevar a cabo el plan de acción por su desconocimiento.

Para revertir esta situación, que concluye en la figura de feminicidio que hemos desarrollado en este texto, necesitamos de muchas acciones por parte del Estado, pero podríamos empezar mencionando por ejemplo estadísticas oficiales y completas sobre violencia sexista, y no únicamente obtener los datos de informes de Organismos No Gubernamentales, la implementación de la Ley Micaela, de la Ley Cuerpo de abogadas y abogados para víctimas de violencia de Género, de acciones que permitan a las víctimas salir del entorno de violencia, y la creación de planes de acción integrales que contemplen las actividades de todos los poderes del Estado de manera coordinada.

La Ley Micaela de Capacitación Obligatoria en Género para todas las personas que integran los tres poderes del Estado (Ley 27.499) de 2019, llamada así por Micaela García, establece la capacitación obligatoria en temática de género para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial como su nombre lo indica, como así también la emisión de informes anuales sobre el cumplimiento de la ley, y el acceso público a la información respecto de este cumplimiento. Las capacitaciones que establece dicha ley se llevaban a cabo por el Instituto Nacional de las Mujeres (INAM), que contaba con trece veces menos presupuesto que con el que hoy cuenta el Ministerio de Mujeres, Géneros y Diversidad. Sin embargo, viendo el caso de Úrsula, quedó demostrado que estas capacitaciones o bien no se están llevando a cabo o no se está haciendo de manera eficaz.

También es imperiosa la inclusión de la perspectiva de género en los concursos a cargos en el Poder Judicial, Ministerio Público y Ministerio de Defensa, así como la necesidad de que el esclarecimiento de las situaciones de violencia en que las personas denunciadas tienen cargos públicos en el Estado sea tratado con suma urgencia. No como es el caso de José Alperovich, Senador Nacional por la provincia de Tucumán, quien aún goza de su licencia mientras sigue sin resolverse la competencia de las denuncias realizadas por su sobrina y ex asesora hace ya más de un año por abuso sexual. Si es alarmante que un funcionario público no tenga capacitación en temáticas de género ¿cuánto más alarmante sería que además esta persona haya cometido estos delitos? Pero también es una situación preocupante la actual, en la cual se dilata un proceso dando de esta forma espacio para una ambigüedad, que desprotege a la víctima, como así también a las personas representadas.

Por último, la inmediata reglamentación y aplicación con alcance nacional de la ley 27.210 de 2015 “Cuerpo de abogadas y abogados para víctimas de violencia de Género” que establece la creación del Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género, en el ámbito de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, que tenga como misión garantizar el acceso a la justicia de las personas víctimas de violencia de género según establece en su artículo primero.

Las víctimas no deberían sentirse desamparadas, sino protegidas por el Estado que debe garantizar su integridad proporcionándoles, incluso, la ayuda económica para la plena independencia o la contención en los hogares de protección para así extraerlas de ese entorno desfavorable. Pero si frente a 18 denuncias realizadas por Úrsula Bahillo, el Estado en cada uno de sus niveles decide subestimar y encubrir con pactos machistas a su agresor ¿qué imagen muestra frente a todas aquellas mujeres que aún no se animaron a denunciar?

Conclusión

En consecuencia, hasta tanto no se haga visible y se comprenda la gravedad que acarrea el feminicidio, no habrá políticas públicas efectivas. En pocas palabras, se necesita mayor compromiso y voluntad política y no electoralista para implementar nuevas y múltiples formas de combatir la violencia de género, hasta encontrar la más eficiente y correcta.

Citas legales

(1) Valerio Emanuel Contini, Femicidio: una forma de extrema violencia contra la mujer (2013) en http://www.saij.gob.ar/valerio-emanuel-contini-femicidio-una-forma-extrema-violencia-contra-mujer-dacf130232-2013-08-20/123456789-0abc-defg2320-31fcanirtcod; visitado el 10.02.2021

(2) Observatorio Ahora que sí nos ven, consultada en https://ahoraquesinosven.com.ar/reports/298-femicidios-en-2020 el 10.02.2021

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