El alcance del beneficio de justicia gratuita en la ley de defensa del consumidor. Algunas consideraciones necesarias.

Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho Comercial. El alcance del beneficio de justicia gratuita en la ley de defensa del consumidor. Algunas consideraciones necesarias. Por Julieta Melisa Somoza. Licenciada en Ciencias de la Comunicación, Facultad de Ciencias Sociales (UBA). Abogada, Facultad de Derecho (UBA). Analista del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. SUMARIO: 1. Introducción; 2. Distintos criterios acerca del alcance del beneficio de justicia gratuita en las acciones de consumo individuales; 3.- Lectura e interpretación del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor; 5. Breve reseña histórica sobre el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor; 6. Conclusiones finales; 7. Citas legales.

1. Introducción

Los derechos de usuarios y consumidores son relativamente novedosos para lo que es la historia del derecho en general, y en particular en la Argentina.
Forman parte de los derechos de incidencia colectiva, es decir, que al afectar a los usuarios y consumidores no solamente se esta afectando a una persona en particular, y su derechos subjetivo, sino que se afecta a toda una masa de personas y con ello hasta afecta al propio mercado.

Las relaciones entre los usuarios y consumidores y los proveedores y vendedores, en muchos casos son relaciones desiguales. Si bien son personas privadas, y en principio tiene una igualdad, en la práctica esta igualdad no existe en muchos casos.
No podemos decir que existe igualdad de condiciones, cuando una persona, común y corriente, va a una entidad bancaria a solicitar una tarjeta de crédito o un préstamo. En esa situación, es el banco el que le impone las condiciones a la persona, que puede aceptarlas o rechazarlas, pero no podrá modificarlas. Así como con el ejemplo del banco, podemos encontrar un sinnúmero de casos en donde hay una relación por demás dispar, entre el usuario y consumidor y el proveedor y vendedor.

Los posibles abusos que pueden realizar los proveedores y vendedores, no solo van a afectar a ese consumidor o usuario, sino que va a afectar a todo el mercado.
Por tal motivo, es que desde el estado, surge la obligación de proteger a la parte mas débil de la relación contractual, y de ahí que nacen los derechos de usuarios y consumidores.
Como veremos en este trabajo, los derechos del consumidor, se empezaron a reconocer en el año 1993 con el dictado de la ley 24.240.

Estos derechos, son tan importantes, que no basto con una protección legal, sino que en 1994, cuando se reformo la Constitución Nacional, se incorporo el artículo 42, que dice: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.”.

De esta manera, podemos observar la gran importancia que tienen estos derechos, en la sociedad en su conjunto.
La Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, sancionada el 22 de septiembre de 1993, ha venido a llenar el vacío que existía en materia de derechos de los consumidores en nuestro país hasta esa fecha. Como es sabido, la misma, no solo reconoce los derechos de los consumidores, sino que, además, viene a recomponer la relación Proveedor-Consumidor, otorgándole a este último una mayor protección, a fin de equilibrar ese vínculo con un sentido ético de justicia y de solidaridad social.

Sin embargo, y aunque han pasado casi 28 años desde que el Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina han sancionado dicha Ley (que ha sufrido modificaciones), existen grandes disidencias doctrinarias y jurisprudenciales respecto de ciertas cuestiones que resultan cardinales en materia de Derechos de los Consumidores, como son: ‘’El daño punitivo’ (art.52 bis LDC), ciertas cuestiones sobre ‘’Las normas del proceso’’ (art. 53), y el ‘’Beneficio de justicia gratuita’’ (arts.53 y 55 LDC).

Ahora bien, con motivo de que cada uno de estos temas requiere un tratamiento especial, en el presente trabajo únicamente nos abocaremos a profundizar las implicancias del ’Beneficio de justicia gratuita en las acciones de consumo individuales’’ reconocido en la mencionada Ley.

2. Distintos criterios acerca del alcance del beneficio de justicia gratuita en las acciones de consumo individuales.

1.- Posición restrictiva: de acuerdo a este razonamiento, el alcance del beneficio de justicia gratuita se reduce a la eximición del pago de la tasa de justicia, y de este modo, el consumidor litigante queda sometido a los avatares del proceso, deberá afrontar desde los gastos de producción de prueba, hasta las costas, en caso de resultar vencido. Respecto de esta postura, la jurisprudencia ha dicho: ‘’Otorgar al consumidor la misma protección que al trabajador, limitada a la exención del impuesto de justicia resulta ya suficiente garantía tuitiva por parte del legislador, debiendo entenderse que la Ley de Defensa del Consumidor sólo determina para estas acciones la eximición del pago de tasa de justicia’’ (1).

2.- Posición intermedia: conforme esta postura el beneficio de justicia gratuita comprende no sólo la tasa de justicia, sino también los gastos del proceso, aunque no incluye las costas: ‘’La literalidad del dispositivo contenido en el art.53 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor(..), no habilita otra conclusión que admitir la irrestricta gratuidad del trámite procesal, por lo cual quien demanda en el ámbito nacional con fundamento en una relación de consumo, está eximido de abonar la tasa de justicia que concierne el acceso a la jurisdicción y los demás gastos que genere la tramitación del proceso’’(2).

3.- Posición amplia: quienes adoptan este criterio, – al que adelanto, adhiero-, consideran que la gratuidad de la justicia reconocida en el último párrafo del art. 53 de la LDC, implica tanto la exclusión de la tasa de justicia y los gastos de la causa, como de los costos y costas del proceso:
‘’El beneficio de justicia gratuita establecido en los arts. 53 y 55 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor incluye la tasa de justicia, pero no se agota en ella y comprende las costas, con un alcance similar al que se le otorga al beneficio de litigar sin gastos’’. (3).

Estas diferencias doctrinarias y jurisprudenciales, conllevan a que el consumidor sufra una gran incertidumbre a la hora de recurrir a la justicia para hacer valer sus derechos, porque, preventivamente, debe evaluar si podrá afrontar, por ejemplo, los gastos de producción de prueba, o las costas de un juicio -en caso de no haber logrado acreditar su verdad-. Es por esta razón, que analizaremos si efectivamente la Ley de Defensa del Consumidor da lugar a tan variadas interpretaciones, o sí, por el contrario, la Ley es clara.

3.- Lectura e Interpretación del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor.

El art. 53 de la LDC, establece expresamente: ‘’Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.’’

De este modo, de la lectura del artículo 53 de la LDC, surge palmariamente que el legislador ha invertido la carga de la prueba al establecer -en el último párrafo del art. 53 de la LDC- que ‘’(…)La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio’’, es decir, que el proveedor demandado tiene la posibilidad de demostrar la solvencia del actor, remediando cualquier abuso del ejercicio del derecho reconocido a la parte actora.

Es por ello, y con motivo de la incorporación al proceso de consumo del sistema de la carga dinámica de la prueba sostenida en el último párrafo del art. 53 de la LDC, resulta indiscutible, que la Ley le otorga al consumidor este beneficio de gratuidad de puro derecho, y sin necesidad de promover un beneficio de litigar sin gastos por vía incidental como proponen algunos jueces.

Asimismo, en realidad, como ya hemos expresado, la Ley 24.240, prevé un correlato de control de abusos, a cargo del demandado para el ejercicio de sus derechos.

A esto se debe agregar, que el CCCN en su art. 1094 dispone que, “Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor-.’’, de este modo, es claro que a partir de la sanción de este artículo, no hay lugar para una interpretación restrictiva de los derechos de los consumidores.

Por otro lado, la cuestión acerca del alcance del concepto de ‘’beneficio de justicia gratuita’’, también, ha sido ampliamente zanjado por la CSJN, entre otros, a partir de los precedentes:

a) “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ Sumarísimo” (Expte. U. 66 XLVI), de fecha 11 de octubre de 2011, cuando la CSJN rechazó un recurso extraordinario interpuesto por la actora por resultar inadmisible, pero destacando que no cabía imponerle las costas en virtud de lo dispuesto por el art. 55 de la ley 24.240.

b) “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ordinario”, de fecha 30 de diciembre de 2014, en donde la asociación actora resultó vencida pese a lo cual la Corte no le impuso las costas utilizando como fundamento la norma del art. 55 de la LDC.

c) “Asociación Protección Consumidores del mercado Común del Sur c/ Loma Negra Cía. Industrial Argentina S.A. y otros” con fecha 10 de febrero de 2015, donde el Máximo Tribunal sostuvo el mismo criterio que precede.

d) “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/ Nación Seguros SA s/ Ordinario”, de fecha 24 de noviembre de 2015, donde la Corte señaló que (…) “La gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, (…).. y una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue y conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores –y asociaciones que protejan sus intereses- a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos” (…).

Al respecto, es oportuno recordar que, si bien las sentencias de la Corte Suprema, no resultan obligatorias para casos análogos, con motivo de que la CSJN reviste el carácter de intérprete suprema de la Constitución Nacional, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas – a menos que aporten nuevos argumentos que justifiquen modificar dichas posturas.

Sin embargo, como es sabido, las resoluciones judiciales referidas a esta cuestión, continúan siendo disímiles, lo que no hace más que restringir los derechos del consumidor, y es por ello que resulta imprescindible una homogeneización de las mismas, a fin de garantizar un verdadero acceso a la justicia.

Felizmente, el 6 de febrero de 2020, el presidente de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial convocó a un plenario con motivo de las actuaciones caratuladas “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella SA s/ sumarísimo” (reg. de Cámara n° 757/2018), para tratar este asunto.

El tema aún está en tratamiento, por lo que no se llegado a una resolución al respecto, pero esperemos que la mencionada convocatoria permita finalmente clarificar el fondo, al menos en el ámbito de la Justicia Comercial Nacional.

5. Breve reseña histórica sobre el art. 53 LDC

Lo que venimos reseñando trata el estado actual de situación respecto al beneficio de justicia gratuita que reconoce el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor. Sin embargo, el desarrollo histórico de este artículo merece un espacio, ya que ha tenido varias curvas y contracurvas.

En la ley original de 1993 se preveía esta posibilidad del beneficio de justicia gratuita, sin embargo, al momento de pasar al Poder Ejecutivo, este realiza observaciones a varios artículos, entre ellos el art. 53. En el decreto 2089/93, el Ejecutivo nacional dice “Que el beneficio de litigar sin gastos, o carta de pobreza, se encuentra regulado en forma específica por las leyes provinciales locales, conforme a los requisitos establecidos en ellas, y torna innecesaria la previsión del artículo 53, la que por otra parte podría alentar la proliferación de acciones judiciales injustificadas”. No requiere mayores explicaciones la postura que sienta en este decreto, para observar el artículo en cuestión.

Sin embargo es posible remontarse incluso antes, al momento del anteproyecto de la Ley de Defensa del Consumidor, el cual contemplaba también este beneficio, pero de una manera más extensa detallando los rubros incluídos. Así, el art. 168 propuesto decía “Beneficio de justicia gratuita. Las acciones judiciales promovidas por consumidores en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita, que se considera comprensivo del pago de tasa de justicia, timbrados, sellados, costas y de todo gasto, excepto en el caso de temeridad o malicia o pluspetición inexcusable”. Como vemos, no sólo enumeraba qué comprendía el beneficio, sino que además no contemplaba la posibilidad de la demandada de acreditar la solvencia de la contraparte.

Avanzando en el tiempo, en el año 2008 se sanciona la ley 26.361 que modifica varios artículos de la ley 24.240, entre ellos este. A través de su art. 26 sustituye el texto original por el que actualmente tiene y que dice:
“ARTICULO 26. — Sustitúyese el texto del artículo 53 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artículo 53: Normas del proceso. En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado.

Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés individual, podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación.

Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.

Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.”

De este modo, en 2008 adopta el art. 53 la forma con que lo conocemos hoy, y sobre el que nos hemos referido hasta el momento.

6. Conclusión final

Las resoluciones contrarias al reconocimiento de la gratuidad al consumidor, restringen la posibilidad de que los mismos ejerzan plenamente sus derechos, limitando la facultad de demandar de los usuarios, obligándolos a resignarse ante los abusos por el temor de tener que afrontar los gastos y costas del proceso careciendo de recursos para ello.

Como hemos visto, la Ley 24.240 a la hora de referirse al ‘’beneficio de justicia gratuita’’, es clara, pero aún si quedaba algún tipo de duda, la misma fue definitivamente allanada por lo dispuesto en nuestro CCCN a partir del art. 1094 que dispone que, “Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor-.’’, por lo actualmente no debería existir ninguna otra exégesis al respecto.

7. Citas Legales

(1) CNCom., Sala A, 31/3/09, ‘’Geddes, Enrique c/General Motors de Argentina S.R.L’’,LL, On Line, AR/JUR/9440/2009.

(2) CNCom., Sala F, 29/6/10, ‘’San Miguel, Martín Héctor y otros c/ Caja de Seguros S.A.’’LL, On Line, AR/JUR/39056/2010.

(3) CNCom., Sala F, 29/6/10, ‘’San Miguel, Martín Héctor y otros c/ Caja de Seguros S.A.’’ ’’LL, On Line, AR/JUR/39056/2010.

(4) Comentarios al anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor: homenaje a Rubén S. Stiglitz, compilado por Fulvio G. Santarelli; Demetrio A. Chamatropulos; 1a ed. facsímil.- Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2019.

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