FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ YOMA EMIR FUAD Y OTRO S/EJECUTIVO

Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. Sala: A. Causa: 104.315 /1998. Autos: FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA c/ YOMA EMIR FUAD Y OTRO s/EJECUTIVO. Cuestión: MARTILLERO. COMPRAVENTA. BCRA. ENTIDAD BANCARIA. AFIP. FIDEICOMISO. PESIFICACIÓN DE DEUDA EN DOLARES POR VALOR EN PESOS A DOLAR SOLIDARIO. Fecha: 19-OCT-2020.

Cantidad de Palabras: 1756 Tiempo aproximado de lectura: 6 minutos

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AUTOS: FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA c/ YOMA EMIR FUAD Y OTRO s/EJECUTIVO

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.

SALA: Sala: A.

CAUSA: 104.315 /1998

CUESTIÓN: MARTILLERO. COMPRAVENTA. BCRA. ENTIDAD BANCARIA. AFIP. FIDEICOMISO. PESIFICACIÓN DE DEUDA EN DOLARES POR VALOR EN PESOS A DOLAR SOLIDARIO

FECHA: 19-OCT-2020
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Poder Judicial de la Nacion
Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
SALA A
EXPEDIENTE 104.315 /1998
FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA c/ YOMA EMIR FUAD Y OTRO s/EJECUTIVO

Buenos Aires, 19 de octubre de 2020.-Y VISTOS:

1. ) Apelo la parte actora en forma subsidiaria la resolution dictada con fecha 18.02.2020 -mantenida en el decreto dictado el 16.09.2020-, que autorizo a la compradora del inmueble subastado en autos a abonar el saldo del precio en pesos, al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nacion Argentina del dia inmediato anterior al deposito, ello en virtud de los limites que impone la normativa cambiaria del BCRA para la compra de dolares estadounidenses.
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en el escrito presentado el 28.02.2020, siendo contestados por la adquirente del bien con fecha 05.03.2020.

2. ) La recurrente se quejo de esta decision, alegando que en tanto la deuda reclamada en el sub lite quedo consolidada en dolares estadounidenses, la base de la subasta fue fijada en esa moneda y la venta se concreto en esas condiciones, el comprador se encuentra obligado a depositar el saldo de precio en dolares estadounidenses, cumpliendo de esa forma con las condiciones establecidas en los edictos judiciales.

Agrego que autorizar al comprador a que deposite pesos al tipo de cambio vendedor que publica el Banco de la Nacion Argentina, en lugar de dolares estadounidenses, moneda en que se fijo la base del remate, no es otra cosa que provocar la disminucion del precio de venta, perjudicando a su mandante que vera reducido el recupero del credito al recibir pesos a un tipo de cambio muy inferior a la realidad del mercado.

Hizo hincapie en que las condiciones de venta del bien se encontraban claramente establecidas en los edictos publicados a los que la compradora tuvo acceso, por lo que el unico monto autorizado a abonar en pesos era el de la sena.

Agrego que la imposibilidad de acceso a la moneda extranjera no es absoluta, toda vez que en el mercado cambiario existen diversos mecanismos que, sin confrontar con las leyes locales, permiten hacerse de dolares estadounidenses y a los que no aplican las restricciones impuestas por la Comunicacion A 6815 del BCRA. Menciono a modo de ejemplo que a traves de la compraventa de bonos (dolar “Bolsa” o dolar “MEP”), se pueden adquirir dolares estadounidenses sin limitaciones y mediante un procedimiento sencillo para cualquier ahorrista y, mucho mas, para una empresa como Coralino SA que como productora y exportadora de nueces participa activamente en operaciones de comercio exterior.

Puntualizo que la Comunicacion 6815 del BCRA fue dictada el 28 de octubre de 2019 y, dado su tenor, tuvo suficiente repercusion mediatica en todos los medios nacionales, es decir, que no solo al momento de la publicacion de edictos y de la realizacion de la subasta ya habia sido dictada y sus terminos contaban con plena vigencia sino que, ademas, no podia reportarse desconocida, mucho menos, para una empresa que opera con el exterior.

Hizo hincapie en que las condiciones para la compra del inmueble, fueron debidamente acordadas y publicadas en el mismo contexto economico existente en la actualidad, por lo que la adquirente, quien ademas, en el mismo remate, realizo la oferta de compra de viva voz y en dolares estadounidenses, debio haber tomado los recaudos necesarios para contar con la totalidad de los fondos liquidos y en la misma especie, dentro del plazo correspondiente.

Indico que era evidente que el real motivo del pedido no era la imposibilidad de adquisicion de dolares estadounidenses, sino que en tanto la cotizacion por las diferentes vias existentes supera la publicada por el Banco de la Nacion Argentina, para el obligado es notablemente conveniente acogerse a esta ultima, porque conlleva un ahorro directo. Agrego que incluso, si contase con los dolares estadounidenses, obtendria tambien el beneficio de conservarlos, desprendiendose de los pesos argentinos afectados por la perdida de su valor.

Tambien refirio que el tipo de cambio “oficial” no representa el valor real de la moneda previamente determinada, por lo que el pago en pesos calculado por dicho mecanismo, nunca puede ser considerado equivalente a la obligacion original y por eso no puede gozar de los efectos liberatorios que dispone el art. 765 del Codigo Civil y Comercial de la Nacion.
Por ultimo, indico que el Fideicomiso de Recuperacion Crediticia Ley 12.726, actual titular del credito que se reclama, es un ente creado a los fines de recuperar la mayor parte posible de las deudas que le fueron transferidas, debiendo transferir su resultado al estado provincial, de tal suerte, que los ingresos producidos por la gestion de recupero de este ente especializado, benefician directamente a la Provincia de Buenos Aires y a sus contribuyentes y la injusta decision tomada, afecta directamente las arcas provinciales y a los ciudadanos que la habitan.

3.) Pues bien, del examen de las constancias digitales del expediente realizado a traves del Sistema de Gestion Judicial, resulta que, con fecha 03.12.2018, se decreto la venta en publica subasta del inmueble de propiedad del co-demandado Alfredo Carim Yoma, cuya base fue fijada, en el decreto dictado el 24.09.2019, en la suma de U$S 1.290.000.

A pedido del martillero, con fecha 24.10.2019, se lo autorizo a recibir la sena del posible comprador tanto en dolares estadounidenses como en pesos, al cambio oficial tipo vendedor del Banco de la Nacion Argentina correspondiente al dia habil anterior a la fecha del remate.

Del boleto de compraventa fechado el 05.12.2019 surge que resulto compradora del bien la firma Coralino SA, por la suma de U$S 1.295.000, quien abono en el acto de venta la suma de $ 24.184.125, equivalente a U$S 388.500 (30% del precio) en concepto de sena.

El 14.02.2020 se aprobo la subasta y se intimo a la adquirente a depositar el saldo de precio.
Coralino SA solicito, mediante escrito de fecha 13.02.2020, depositar el saldo de precio en moneda de curso legal, pedido que reitero el 17.02.2020.

Finalmente, el juez la autorizo en autos a abonar la obligation pendiente en pesos, al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nacion Argentina del dia inmediato anterior al deposito, ello en virtud de los limites que impone la normativa cambiaria del BCRA para la compra de dolares estadounidenses, lo que motivo la interposicion del recurso bajo examen.

4.) En el caso, se encuentra involucrada una obligation asumida en moneda extranjera, que se pretende cancelar mediante el pago de una suma equivalente en pesos.

Pues bien, el art. 765 CCCN establece que la obligacion es de dar dinero, si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de la constitution de la obligation y que, si por el acto por el que se ha constituido la obligacion, se estipulo dar moneda que no sea de curso legal en la Republica, la obligacion debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.

El art. 766 CCCN agrega que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie asignada.

Es claro, que el principio establecido en el art. 765 transcripto supra, da un giro en la cuestion relativa a la naturaleza de la obligacion contraida en moneda extranjera con relacion a la anterior regulacion de la materia, contenida en el art. 617 del Codigo Civil -luego de su modificacion por la ley 23.928-, que establecia que las obligaciones de dar moneda extranjera, se regian por las de dar sumas de dinero. El regimen hoy vigente estipula que dicha obligacion debe considerarse como de dar cantidades de cosas, mas establece, expresamente, que el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.

En suma, la moneda extranjera como principio, no es dinero en nuestro pais, sino simple cantidad de cosas fungibles, sin embargo, a esa clase de deudas (en moneda extranjera), les resulta aplicable la disposicion especial receptada en el CCCN, que admite para el deudor la posibilidad de desobligarse dando el equivalente en moneda de curso legal al tiempo del vencimiento de la obligacion, siguiendo el criterio general que rige respecto de cosas fungibles, que permite que puedan ser sustituidas por otras equivalentes, a costa del deudor. Es claro que, tratandose de una deuda de “valor”, el CCCN preve como expresa solucion legal, que la valuacion de la moneda extranjera puede efectuarse en moneda de curso legal, en terminos pecuniarios actuales. Ello, dado que participa de la peculiaridad de las cosas fungibles, respecto de las cuales, como son cosas eminentemente reemplazables, cabe obtener la reposicion de igual cantidad, en moneda de curso legal (vease sobre el tema: Llambias Jorge Joaquin, “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, T° II, p. 192 y ss.).

Desde esta perspectiva no puede sino mantenerse la decision apelada, en punto a la posibilidad de cancelar el saldo del precio en pesos, pero convirtiendose el monto adeudado en dolares estadounidenses a moneda local, conforme el tipo de cambio oficial al que puede acceder el particular para hacerse de moneda extranjera en el mercado que en el regimen legal actualmente vigente se conoce como “dolar solidario” (art. 35 Ley 27.541), sin la percepcion adicional del 35% a cuenta del Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales establecida por el BCRA reglamentada en la Resolucion General AFIP 4815/2020.

Con este unico alcance se receptara el remedio articulado.

5.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:

Hacer lugar parcialmente al recurso incoado y, por ende, modificar el decreto apelado en el sentido expuesto en el considerando 4.) de la presente.

Distribuir las costas de Alzada en el orden causado, atento las particularidades del caso y el modo en que se resuelve (art. 68, parrafo segundo, CPCCN).

Notifiquese la presente resolucion a las partes. Oportunamente, devuelvase virtualmente las actuaciones a la instancia anterior. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, segun el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hagase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuara mediante la pertinente notificacion al CIJ.

MARIA ELSA UZAL
ALFREDO A. KOLLIKER FRERS

Fecha de firma: 19/10/2020
Firmado por: ALFREDO ARTURO KOLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: VALERIA CRISTINA PEREYRA, Prosecretaria de Camara
Firmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARA

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