LOS ACTOS UNILATERALES EN EL MUNDO 4.0

Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho Internacional. Derecho Informático. Los actos unilaterales en el mundo 4.0. Por Yamila A. Logiovine. Abogada (UBA). Maestranda en Estudios Internacionales y en Derecho Penal (UCEMA-UBA). Docente de Derechos Humanos y Garantías, de Derecho Internacional Público en la Facultad de Derecho (UBA) y de Teoría General de los Derechos Humanos (UCEMA). Investigadora en formación, Secretaría de Investigación, Facultad de Derecho (UBA). En la actual era de rápidos cambios, los codificadores deben atribuir particular importancia al aspecto progresivo de su labor. La obra de codificación tiende cada vez más a convertirse en obra de desarrollo. A/C.6/SR.721 SUMARIO: 1. Introducción; 2. Aproximaciones teóricas sobre actos unilaterales; 3. El aporte de la jurisprudencia en los actos unilaterales 4. El rol de la Asamblea General de las Naciones Unidas; 5. Las redes sociales como medios de comunicación de actos unilaterales ¿Un escenario posible?; 6. Conclusiones; 7. Citas Legales. 

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1. Introducción

El presente artículo pretende visualizar la práctica realizada por los Estados en los tiempos que corren, y su vinculación con los actos unilaterales generados en el marco de la comunidad internacional.

Hace varias décadas Anzilotti aludiendo la teoría de los actos unilaterales mencionaba que “la forma sencilla en que se comporta un estado, incluido, en circunstancias específicas, su mero silencio, puede significar el deseo de reconocer como legítimo un determinado estado de cosas”. Luego, Venturini deslizó la importancia de delimitar el alcance y efectos jurídicos de las actitudes y actos unilaterales de los Estados así como Degan, en su libro “Los actos unilaterales como fuente de derecho internacional particular” y Guggenheim en “La validez y nulidad de los actos jurídicos internacionales”, entre otros.

Con el correr del tiempo, en el año 1966, el tema fue abordado expresamente por la Comisión de Derecho Internacional en su 48 período de sesiones, cuando examinó su programa de trabajo a largo plazo. En esa oportunidad, la Comisión concluyó que uno de los temas que eran idóneos para su codificación y desarrollo progresivo eran los actos unilaterales de los Estados (1)

La motivación del estudio por parte de la Comisión de Derecho Internacional sostuvo que era relevante en virtud de que en primer lugar, los Estados realizan frecuentemente en su comportamiento en la esfera internacional actos unilaterales con la intención de crear efectos jurídicos. La significación de esos actos unilaterales se acrecienta continuamente con la rápida transformación política, económica y tecnológica en curso en la comunidad internacional y, en particular, con el gran desarrollo de los medios de expresión y transmisión de las actitudes y conductas de los Estados. En segundo lugar, la práctica de los Estados en materia de actos jurídicos unilaterales se manifiesta en múltiples formas y circunstancias, ha sido objeto de estudio en numerosos escritos doctrinales y ha sido abordada en algunos fallos de la Corte Internacional de Justicia y otros tribunales internacionales. Y, en tercer lugar, en interés de la seguridad jurídica y para contribuir a dar certeza, previsibilidad y estabilidad a las relaciones internacionales y reforzar así́ el imperio del derecho, conviene tratar de precisar el funcionamiento de esta clase de actos y cuales son sus consecuencias jurídicas, presentando una exposición clara del derecho aplicable. (2)

Desde ya el tema de los actos unilaterales, en general, no es nuevo en la doctrina y en la jurisprudencia internacionales. Varios trabajos doctrinales importantes fueron publicados desde hace varias décadas pero son más notorios y completos a partir de los años sesenta, cuando la referencia a la definición del acto jurídico internacional comienza a ser objeto de un estudio más constante por la doctrina. Sin duda, la ausencia de una teoría de los actos unilaterales internacionales del Estado dificulta el intento de sistematizar su estudio. La teoría de los actos unilaterales está muy lejos, en efecto, de presentar la misma unidad que la de los actos convencionales. (3)

2. Aproximaciones teóricas sobre actos unilaterales

Independientemente de lo antes señalado, es necesario mencionar que existe una práctica evidente de los Estados, cada vez más importante, de formular actos unilaterales, políticos o jurídicos, muchas veces indeterminados, en sus relaciones exteriores y que, basados en la buena fe y en la necesidad de crear una confianza mutua, tales actos parecen útiles y necesarios en una época en que las relaciones internacionales se caracterizan por un dinamismo cada vez más frecuente.

Es menester destacar que se excluye de la conceptualización y análisis del presente a los actos de otros sujetos de derecho internacional, en particular los de las organizaciones internacionales, como ser de órganos jurisdiccionales, los actos que están fuera del ámbito del derecho internacional, esto puede ser por ejemplo políticos; el acto ilícito y aquellos que conforme al derecho internacional pueden comprometer la responsabilidad internacional del Estado, y los actos y comportamientos, como el silencio y la aquiescencia, que independientemente de que sean actos jurídicos o formas de expresión de la voluntad del Estado, no tienen un carácter unilateral.

En el marco de la Comisión de Derecho Internacional, se ha generado la inquietud de distinguir los actos unilaterales de los Estados destinados a producir efectos jurídicos oponibles conforme al derecho internacional de los que no crean situaciones de esta índole, y añadió́ que si los primeros tenían por efecto crear, reconocer, salvaguardar o modificar derechos, obligaciones o situaciones jurídicas, se preguntaba a qué estaban destinados los segundos.

En relación a ello, destacamos que el acto político podría ser definido como un acto realizado por un Estado con la intención de crear una relación política con otro Estado y que debe ubicarse fuera de la esfera jurídica. La fundamentación de su obligatoriedad se ubica en la moral y en la política, pero no en el derecho internacional. Su ejecución y la sanción por su incumplimiento no corresponde, en consecuencia, sino a la voluntad política del Estado. (4)

La intención del Estado que formula o emite una declaración es lo que realmente debe determinar su carácter jurídico o político, es decir, si mediante la misma el Estado emisor entiende contraer un compromiso jurídico o político. Es posible extraer de la práctica que, en sus relaciones internacionales, los Estados formulan declaraciones puramente políticas, o unilaterales o bilaterales, sin ninguna intención de contraer compromisos jurídicos.

Retomando la idea conceptual de Jiménez de Aréchaga, se entiende como acto unilateral a “la declaración unilateral de voluntad de un único sujeto de Derecho Internacional que tiene por objeto dar origen a vínculos jurídicos internacionales, cuyos efectos están previstos o autorizados por el Derecho Internacional”. Ahora bien, entre los elementos constitutivos podemos identificar: una manifestación de voluntad, que sea realizada por un solo Estado, y que tienda a producir efectos jurídicos. En este sentido, cabe destacar que en virtud del Principio de igualdad soberana de los Estados, un estado no puede imponer a otro, en principio, un efecto jurídico determinado por una declaración unilateral.

La declaración puede ser, desde el punto de vista formal, un acto unilateral del Estado que puede tener un contenido jurídico. Por lo tanto, la declaración puede ser un modo de creación de normas jurídicas que puede tener un contenido diverso y efectos igualmente distintos en el plano internacional. La misma entonces, puede ser considerada, solo en el contexto jurídico, de forma escrita u oral, así́ como también unilateral, bilateral o multilateral.

Entre los elementos, el Estado debe formular la declaración de forma pública e inequívoca, de manera que quede patente su intención de asumir obligaciones a través del acto.. Es preciso que se establezca y se delimite claramente el objeto de la declaración, así como la voluntad de obligarse, y que se revista de la publicidad adecuada, lo que conlleva que deba realizarse con el conocimiento del Estado destinatario de la declaración, aunque también cabe la posibilidad de que la declaración se formule erga omnes. (5)

Además, el Estado que emite la declaración lo hace con la intención de adquirir obligaciones internacionales para sí, esto es que el acto unilateral sólo puede contener obligaciones para el Estado que lo formula y nunca podrá imponer obligaciones a otros sin su consentimiento. 


Si bien los tribunales internacionales no han tratado el tema de forma expresa y profundamente, precisaron que son fuente de obligaciones internacionales. En ese marco es que, como veremos mas adelante, la Corte Internacional de Justicia en el caso en el caso relativo a los ensayos nucleares (Australia contra Francia) del año 1974, indicó –entre otras cuestiones- que “si bien sabido que las declaraciones realizadas por medio de actos unilaterales (…) pueden tener el efecto de crear obligaciones jurídicas”, lo que confirmaría que la Corte efectivamente, sin precisar sobre la existencia de una fuente de derecho internacional, concluyó en que los actos unilaterales, formulados mediante una declaración, pueden constituir en sí una fuente de obligaciones internacionales.

3. El aporte de la jurisprudencia en los actos unilaterales

Como bien se mencionada, la Corte Internacional de Justicia, los Estados de Nueva Zelanda y Australia solicitaron a la corte que declarara que los ensayos nucleares que realizaba Francia en el Pacífico eran contrarios al derecho internacional y por ende debían cesar en su acción. En ese marco es que la corte concluyó entonces que las declaraciones de las autoridades francesas eran vinculantes jurídicamente y que no había dudas en cuanto a la capacidad de estas personalidades para obligar o comprometer al Estado en sus relaciones internacionales.

Esta decisión, que se refiere a uno de los actos unilaterales materiales, conocida como “la promesa”, ha aportado en el reconocimiento del compromiso jurídico que puede contraer una declaración unilateral y que al ser jurídicamente obligatorias, podrían ser oponibles al estado que la emana, sumado a que las mismas deberían ser claras, con un objeto preciso y publicas.

Otro caso que aporto al tema el el caso de las actividades militares y paramilitares contra el Gobierno de Nicaragua en el que la Corte Internacional de Justicia reconoció que los “Estados son libres de contraer obligaciones unilaterales sin condiciones ni límites de duración, y con condiciones y reservas”.

Otro aporte lo encontramos en la sentencia del año 1986 correspondiente al asunto de la controversia fronteriza entre Burkina Faso y Mali , en el que se analiza el elemento de intención para determinar el carácter jurídico del acto o de la declaración del representante del Estado.

4. El rol de la Asamblea General de las Naciones Unidas

La Asamblea General de las Naciones Unidas en el año 2006 ha adoptado una resolución que estipula los principios rectores aplicables a las declaraciones unilaterales de los Estados capaces de crear obligaciones jurídicas. En ese marco es que recalcando que los Estados pueden obligarse por su propio comportamiento unilateral, que dichos comportamientos pueden ser capaces de obligar jurídicamente a los Estados, que estas pueden adoptar la forma de declaraciones formales o consistir simplemente en una conducta informal, incluido, en determinadas situaciones, el silencio, en la que razonablemente pueden basarse los demás Estados,
 que la cuestión de si un comportamiento unilateral del Estado obliga a éste en una situación determinada depende de las circunstancias de cada caso y que es difícil en la práctica determinar si los efectos jurídicos dimanantes del comportamiento unilateral de un Estado son la consecuencia de la intención que ha manifestado o dependen de las expectativas que su conducta ha suscitado entre otros sujetos de derecho internacional es que aprueba los diversos principios rectores, que aclara, sólo versan sobre los actos unilaterales stricto sensu, es decir, los que adoptan la forma de declaraciones formales formuladas por un Estado con la intención de producir obligaciones en virtud del derecho internacional.

Es entonces, que encontramos diversos principios cristalizados en la resolución del trabajo realizado por la Comisión de Derecho Internacional, que a saber son: 1. las declaraciones formuladas públicamente por las que se manifieste la voluntad de obligarse podrán surtir el efecto de crear obligaciones jurídicas. Cuando se dan las condiciones para que eso ocurra, el carácter obligatorio de tales declaraciones se funda en la buena fe; en tal caso, los Estados interesados podrán tenerlas en cuenta y basarse en ellas; esos Estados tienen derecho a exigir que se respeten esas obligaciones;
 2. Todo Estado tiene capacidad para contraer obligaciones jurídicas mediante declaraciones unilaterales;
 3. Para determinar los efectos jurídicos de tales declaraciones, es necesario tener en cuenta su contenido, todas las circunstancias de hecho en que se produjeron y las reacciones que suscitaron;
 4. Una declaración unilateral obliga internacionalmente al Estado sólo si emana de una autoridad que tenga competencia a estos efectos. En virtud de sus funciones, los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores son competentes
para formular tales declaraciones. Otras personas que representan al Estado en esferas determinadas podrán ser autorizadas para obligar a éste, mediante sus declaraciones, en las materias que correspondan a su esfera de competencia;
 5. Las declaraciones unilaterales podrán ser formuladas oralmente o por escrito; 
6. Las declaraciones unilaterales podrán ser dirigidas a la comunidad internacional en su conjunto, a uno o varios Estados o a otras entidades; 
7. Una declaración unilateral entraña obligaciones para el Estado que la ha formulado sólo si se enuncia en términos claros y específicos. En caso de duda en cuanto al alcance de las obligaciones resultantes de una declaración de esta índole, tales obligaciones deberán ser interpretadas restrictivamente. Para interpretar el contenido de esas obligaciones, se tendrá en cuenta ante todo el texto de la declaración, así como su contexto y las circunstancias en que se formuló;
 8. Es nula toda declaración unilateral que esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general;
 9. De la declaración unilateral de un Estado no puede resultar ninguna obligación para los demás Estados. No obstante, el otro Estado o los otros Estados interesados pueden contraer obligaciones en relación con una declaración unilateral de esa índole en la medida en que hayan aceptado claramente tal declaración;
 10. Una declaración unilateral que ha creado obligaciones jurídicas para el Estado que hace la declaración no puede ser revocada arbitrariamente (…).

5. Las redes sociales como medios de comunicación de actos unilaterales ¿Un escenario posible?.

La revolución tecnológica nos plantea nuevos retos y desafíos. Su puesta en marcha ha tenido efectos en todo tipo de relaciones, y las estatales, no han quedado afuera. Es por ello que el derecho tampoco queda exento de su influencia. El rol del estado ha mutado y redimensionado las relaciones no solo con los individuos, sino también con otros Estados. Aquí, es destacable preguntarnos ¿Cuántos Estados eligen alguna red social como medio para comunicar algún acto político –y ¿por qué no jurídico?- a través de ella?. Todos los días, los sujetos indicados por los instrumentos que hemos visto, a saber Jefe del Estado, el Jefe de Gobierno y el Ministro de Relaciones Exteriores o algún otro autorizado a tal fin, utilizan redes sociales para algún acto. Es entonces que nos preguntamos, ¿Dichos medios de comunicación son aptos para poder generar un acto jurídico en términos claros y específicos?.

Twitter está definida como una herramienta de microblogueo -“microblogging”- con un límite de 280 caracteres (originalmente 140) que conforman pequeños mensajes llamados tuits que se difunden a un grupo de seguidores, quienes pueden interactuar con el usuario que emite el mensaje. La base de la aplicación encuentra su base en internet; se construye en los fundamentos ideológicos y tecnológicos de la web 2.0, y permite la creación y el intercambio de contenido generado por el usuario. Las Jefes de los Estados, Primeros Ministros y todo funcionario de un Estados, poseen cuentas oficiales, incluso, el propio Estado. Hasta el año 2018, algo conocido por todos, Donald Trump ha publicado mas de cinco mil tuits, algo así como 48 tuits a la semana, en promedio. En este caso, es menester destacar que también existe la cuenta oficial del presidente de Estados Unidos, la cual posee un numero considerablemente reducido de tuits comparado con la cuenta personal.

Otro es el caso del presidente de El Salvador quien no solo se relaciona a través de twitter, sino que también emite actos de gobierno. Por otro lado el presidente de Francia ha puesto su posición respecto del uso de la red social y afirmó que el uso de Twitter “no es compatible con ser presidente”, pero por supuesto, posee usuario y activamente la utiliza. Las relaciones estatales ¿también se manejan por twitter?. El aumento de la famosa “‘Twiplomacy” entendido como diplomacia por Twitter, da cuenta de que los líderes mundiales operan a través de la redes sociales, considerando que hay mas de 250 cuentas de Jefes de Estados y de gobierno. Lejos estamos de obtener una respuesta, pero quizás, estemos cerca de comprender, definitivamente, que la codificación es mucho más que el derecho de los tratados.

6. Conclusión

A pesar del estudio doctrinal del tema, y de su consideración por los tribunales internacionales, el tema de los actos unilaterales ha demostrado ser complejo y su codificación genera controversia, aún mas, cuando la tecnología es parte.
En opinión, no quedan dudas que los actos jurídicos unilaterales de los Estados forman una auténtica fuente de obligación en la comunidad internacional, independiente de cualquier otro modo de producción normativa, tanto convencional como consuetudinaria. A la vez, considero pertinente, confeccionar un régimen jurídico claro y consensuado que abarque el mundo actual, ya que los actos jurídicos unilaterales de los Estados son un complemento importante para el sistema internacional. Si conocemos el régimen, conoceremos cuando un Estado queda obligado, es decir vinculado jurídicamente, y poder separar entonces sin margen de error, los actos o compromisos políticos promoviendo la seguridad jurídica y reforzando las relaciones entre los Estados.

7. Citas legales

(1) Anuario 1996, vol. II (segunda parte), pág. 107, párr. 248.

(2) Anuario 1997, vol. II (segunda parte), pág. 65, párr. 196.

(3) Véase Virally, «Panorama du droit international contemporain», pág. 194.

(4) Anuario de la Comisión de Derecho Internacional 1998, Vol.II, Parte1

(5) Segundo informe sobre los actos unilaterales, VÍCTOR RODRÍGUEZ-CEDEÑO, relator especial, A/CN.4/500, párr. 47 y sigs 


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