PROCESOS COLECTIVOS EN EL FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho Administrativo. Procesos colectivos en el fuero contencioso administrativo. Por Yamila A. Logiovine. Abogada (UBA). Maestranda en Estudios Internacionales y en Derecho Penal (UCEMA-UBA). Docente de Derechos Humanos y Garantías, de Derecho Internacional Público en la Facultad de Derecho (UBA) y de Teoría General de los Derechos Humanos (UCEMA). SUMARIO: 1. Introducción. 2. Antecedente jurisprudencial; 3. Acordadas 32/2014 y 12/2016; 4. Conclusión. 5. Citas Legales. 

Cantidad de Palabras: 2370 Tiempo aproximado de lectura: 8 minutos

1. Introducción

El presente artículo pretende desarrollar los aportes procesales a través de las Acordadas 32 y 12 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación considerando la importancia del deber de información y transparencia en la administración de justicia en pos de la economía procesal, concentración, eventualidad, celeridad y saneamiento.

2. Antecedente jurisprudencial

En el año 2014, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado el interés en la creación de un Registro de Acciones Colectivas en el que deben inscribirse todos los procesos de esa naturaleza que tramiten ante los tribunales del país. Ello se vio plasmado en la causa “Municipalidad de Berazategui (1)” mediante la cual se revocó una medida cautelar dispuesta por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, en favor de los usuarios del partido de Bezataregui, Provincia de Buenos Aires, en donde la empresa demandada debía cobrar por sus servicios un precio determinado por ciertas Resoluciones de la entonces Secretaría de Comercio Interior de la Nación, y refacturar en consecuencia.
La sentencia posee interesantes características a la hora de analizar la tutela colectiva de los derechos, en ese caso de consumidores, especialmente considerando el alcance de la legitimación activa como así también la observación del aumento general de conflictos similares llevados a la justicia de forma independientes y superpuestos.
Con relación a ello, la Corte estimó que “durante el último tiempo este Tribunal ha advertido un incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos que provienen de diferentes tribunales del país. Esta circunstancia genera, además de dispendio jurisdiccional, el riesgo cierto de que se dicten sentencias contradictorias y de que las decisiones que recaigan en uno de los procesos hagan cosa juzgada respecto de las planteadas en otro. También favorece la objetable multiplicación de acciones procesales con objetos superpuestos tendientes a ampliar las posibilidades de obtener alguna resolución -cautelar o definitiva- favorable a los intereses del legitimado activo o de interferir en la decisión dictada en el marco de otro expediente”

En efecto, y “en atención a que los aludidos inconvenientes podrían conllevar a situaciones de gravedad institucional”, el Tribunal estimó “necesaria” la creación por medio de Acordada de un “Registro de Acciones Colectivas en el que deban inscribirse todos los procesos de esa naturaleza que tramiten ante los tribunales del país”. Este Registro, en palabras de la propia Corte, “Tiende entonces a evitar el escándalo jurídico que podría representar el dictado de decisiones contradictorias en causas conexas o superpuestas y a lograr la economía procesal que mejor se ajuste a un adecuado servicio de justicia. Asimismo, el registro brindará información a los tribunales y a los legitimados colectivos o individuales acerca de la existencia de procesos de esa naturaleza y favorecerá el acceso a justicia al permitir a los habitantes conocer la existencia de procesos y sentencias de las que puedan ser beneficiarios”.

Por otro lado, se ha resaltado que “la insuficiencia normativa no empece a que, con el fin de prevenir que se menoscabe la garantía del debido proceso legal, se adopten, por vía de interpretación integrativa, pautas mínimas indispensables de prelación para que se eviten pronunciamientos contradictorios derivados de procesos colectivos en los que se ventilan pretensiones sobre un mismo bien jurídico”.

3. Acordadas 32/2014 y 12/2016

El 1 de octubre de 2014 en reunión de acuerdo, la Corte creó –mediante la Acordada 32/2014 (1)- el Registro Público de Procesos Colectivos radicados ante los tribunales del Poder Judicial de la Nación el cual funciona con carácter público, gratuito y de acceso libre, en el ámbito de la Secretaría General y de Gestión de la mencionada Corte.

La acordada refiere que “este procedimiento destinado a la publicidad de los procesos colectivos -que arraigan en el art. 43 de la Constitución Nacional- tiene por objeto, asimismo, preservar un valor eminente como la seguridad jurídica cuya jerarquía constitucional ha sido señalada por el Tribunal con énfasis y reiteración (Fallos 317:218 y sus citas)-, en la medida en que propende a asegurar eficazmente los efectos expansivos que produce en esta clase de procesos la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, además de perseguir la apropiada tutela de los derechos de todas las personas que no han tomado participación en el proceso”

Además sostiene que “el adecuado funcionamiento del sistema que se implementa requiere de parte de los magistrados intervinientes llevar a cabo en el proceso -en todas sus etapas- una actividad de índole informativa, sin cuyo apropiado cumplimiento el procedimiento previsto quedará inexorablemente frustrado, razón por la cual el reglamento que se aprueba incluye disposiciones de naturaleza procesal que, por ende, se integran materialmente -en lo pertinente- al Reglamento para la Justicia Nacional” poniendo de manifiesto la importancia de la puesta en información por parte de los jueces y la relevancia procesal del tema. En cuanto a este último punto, el artículo 3 establece la “obligación” de los jueces donde está radicado el pleito de proceder a comunicar la información necesaria “tras haber dictado la resolución que considera formalmente admisible la acción colectiva; identifica en forma precisa el colectivo involucrado en el caso; reconoce la idoneidad del representante y establece el procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio”

En el registro se inscribirán ordenadamente todos los procesos colectivos, tanto los que tengan por objeto bienes colectivos como los que promuevan la tutela de intereses individuales homogéneos con arreglo a las concordes definiciones dadas por esta Corte en los precedentes “Halabi”. Recordemos que en dicho antecedente la Corte realiza la clasificación procesal respecto de categorías de derechos: individuales; de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos; y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. En ese marco, la Corte observa en el segundo párrafo del art. 43 C.N. “una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos”. Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados los cuales se caracterizan porque no hay un bien colectivo (como podría ser el caso del ambiente, previsto en el art. 43) y se afectan derechos individuales divisibles, sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea y porque la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre.

Luego, en el año 2016 la Corte tuvo la necesidad de reglamentar dicho registro (3), toda vez que el actuar de los distintos tribunales nacionales y federales no acompañaba la puesta en información y por ende las constancias demostraron “un dispar cumplimiento de la obligación de informar este tipo de procesos”. Se recuerda que “la existencia de un Registro de Acciones Colectivas tiende entonces a evitar el escándalo jurídico que podría representar el dictado de decisiones contradictorias en causas conexas o superpuestas y a lograr la economía procesal que mejor se ajuste a un adecuado servicio de justicia. Asimismo, el registro brindará información a los tribunales y a los legitimados colectivos o individuales acerca de la existencia de procesos de esa naturaleza y favorecerá el acceso a justicia al permitir a los habitantes conocer la existencia de procesos y sentencias de las que puedan ser beneficiarios”.

En cuanto a los elementos procesales a considerar, el reglamento refiere en los términos del artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que en la demanda se deberá precisar: según cada proceso, el bien colectivo cuya tutela se persigue y, que la pretensión está focalizada en la incidencia colectiva del derecho, la causa fáctica o normativa común que provoca la lesión a los derechos; que la pretensión está focalizada en los efectos comunes y; la afectación del derecho de acceso a la justicia de los integrantes del colectivo involucrado. Además, en ambos procesos el actor deberá: identificar el colectivo involucrado en el caso; justificar la adecuada representación del colectivo; indicar, de corresponder, los datos de la inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores; denunciar, con carácter de declaración jurada, si ha iniciado otra u otras acciones cuyas pretensiones guarden una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva y, en su caso, los datos de individualización de las causas, el tribunal donde se encuentran tramitando y su estado procesal y realizar la consulta al Registro Público de Procesos Colectivos respecto de la existencia de otro proceso en trámite cuya pretensión guarde sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva e informar, con carácter de declaración jurada, su resultado. En su caso, se consignarán los datos de individualización de la causa, el tribunal donde se encuentra tramitando y su estado procesal. En cuanto a este último punto, si del informe del Registro surge la existencia de un juicio en trámite, registrado con anterioridad y que presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva, el magistrado requirente deberá remitir, sin otra dilación, el expediente al juez ante el cual tramita el proceso inscripto. De lo contrario, si considera que, de manera manifiesta, no se verifican las condiciones para la tramitación de las causas ante el mismo tribunal, deberá hacer constar dicha circunstancia por resolución fundada y comunicarla al tribunal que hubiese inscripto la otra acción y al Registro. Luego, el juez al que se hubiera remitido el expediente dictará, a la mayor brevedad, una resolución en la que determine si su radicación ante el tribunal resulta procedente. En caso afirmativo, comunicará esa decisión al tribunal donde se inició el proceso. De lo contrario, si entiende que la radicación no corresponde, dispondrá, mediante resolución fundada, la devolución del expediente al tribunal remitente. En ambos supuestos se comunicará la decisión al Registro. Solo serán apelables la resolución que rechace la remisión de la causa al tribunal ante el cual tramita el proceso registrado y la decisión de este último de rechazar la radicación del expediente remitido.

En resumen, el reglamento posee varios puntos, tales como la vigencia y ámbito de actuación, ya que se encuentra vigente para causas que se inicien partir del primer día hábil del mes de octubre de 2016, en los supuestos comprendidos en la acordada 32/2014”. Aquí, es dable destacar que se excluyen expresamente los procesos ambientales y aquellos “que involucren derechos de personas privadas de la libertad o se vinculen con procesos penales”. Por otro lado, prevé que los jueces puedan solicitar aclaraciones sobre la demanda y profundiza su deber de información al exigir ahora que “Aun cuando la demanda no sea promovida con carácter de colectiva, si el magistrado entiende que se trata de un supuesto comprendido en la Acordada 32/2014 deberá proceder en la forma establecida en el presente punto” .Por otro lado, además de establecer implícitamente una regla de prevención en materia de competencia, regula los alcances del derecho al recurso frente a estas decisiones. A tal fin, el reglamento determina que “Sólo serán apelables la resolución que rechace la remisión de la causa al tribunal ante el cual tramita el proceso registrado la decisión de este último de rechazar la radicación del expediente remitido”. Otro dato a destacar es que la resolución de inscripción del proceso como colectivo es irrecurrible y que una vez una vez registrado el proceso, no podrá registrarse otro que presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva”. Un detalle a mencionar es la identificación de estos procesos, con el fin de que el resto de los integrantes observen la existencia de este proceso. En cuanto a las medidas cautelares, se establece el deber de anotarlas inmediatamente cuando correspondan a un proceso no inscripto.

Por último, se dictan deberes y facultades del juez directas a este tipo de procesos, en el cual se establece que: “Por la naturaleza de los bienes involucrados y los efectos expansivos de la sentencia en este tipo de procesos, el juez deberá adoptar con celeridad todas las medidas que fueren necesarias a fin de ordenar el procedimiento”.

4. Conclusiones

Es dable destacar que la creación e incorporación de herramientas para la facilitación de procesos y la seguridad jurídica se realiza en el marco de la Corte Suprema en resguardo de la tutela colectiva de derechos considerando que desde el año 2009, la misma ha manifestado la necesidad de contar con una ley que regule los procesos colectivos incorporados en la reforma de 1994 y que luego de más de veinte años es una cuenta pendiente. Por tal motivo y en línea con lo indicado por la Corte, “resulta indispensable fijar reglas orientadas ordenar la tramitación de este tipo de procesos fin de evitar circunstancias que pueden conllevar a situaciones de gravedad institucional, hasta tanto el Poder Legislativo Nacional sancione una ley que regule su procedimiento”. Desde ya, la acordada invita a participar al resto de las jurisdicciones, las cuales al día de hoy solo seis jurisdicciones han celebrado convenios que confluyan con el mandato indicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

5. Citas legales

(1) “Municipalidad de Berazategui c. Cablevisión S.A. s/ Amparo” (causa M.1145.XILX)
(2) Acordada 32/2014. Expediente Nº 5673/2014
(3) Acordada 12/2016.

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