UNIONES CONVIVENCIALES EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL.

Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho de Familia. Derecho Civil. Uniones Convivenciales en el Código Civil y Comercial. Por Gabriela Volpe. Abogada. Facultad de Derecho (UBA). Ayudante Docente del Centro de Formación Profesional, Departamento de Práctica Profesional, Facultad de Derecho (UBA). SUMARIO: 1- Introducción; 2- Uniones Convivenciales. Concepto; 3- Articulación Normativa; 4. Derecho y obligaciones; 5- Modificación, Rescisión y Extinción de la Unión Convivencial; 6- Uniones convivenciales vs. Matrimonio; 7-Conclusión; 8- Citas Legales.

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1- Introducción

La figura de la unión convivencial fue integrada al Código Civil y Comercial de la Nación y estableció el marco regulatorio para la noción de concubinato aplicada hasta ese entonces para las relaciones entre hombres y mujeres que conviven maritalmente sin haber celebrado matrimonio, aunque este concepto fue modificado de manera significativa. Por una parte, y la modificación introducida más relevante es que estas uniones incluyen a personas del mismo o distinto sexo a las luces de la reforma establecida en la Ley 26.618 que legalizo el matrimonio entre personas de ambos sexos en el país. Hasta la sanción del nuevo Código a la actualidad, las uniones convivenciales o concubinatos fueron incrementándose de manera progresiva debido al nuevo modelo de familia que se fue construyendo a partir del siglo XXI en adelante, generó que el derecho se adecuara a la realidad no solo jurisprudencialmente sino en la normativa.

Asimismo, el “concubinato” no tenia apoyo normativo en la legislación y carecía de reconocimiento de derechos y obligaciones a favor de sus miembros siendo solamente reconocidos algunos de ellos en distintas leyes: en la Ley de Contrato de Trabajo N°20.744 le otorga al trabajador licencia por “fallecimiento de cónyuge o de la persona con la que estuviese unido en aparente matrimonio” y el “derecho de percibir la indemnización por muerte del trabajador, a la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento”. Por su parte, el acceso a beneficios relacionados con las prestaciones previsionales o el derecho al cobro de la pensión derivado del fallecimiento de uno de los concubinos siendo que el interesado pudiese acreditar la unión por el plazo de cinco años siendo dos en el caso que tengan hijos en común. Asimismo, la Ley de Trasplantes de Órganos determina que aquel que convivía con el fallecido en relación de tipo conyugal por un plazo no menor de tres años, en forma inmediata, continua e ininterrumpida puede expedirse respecto a la donación de los órganos del difunto, ante la ausencia de la voluntad expresa del fallecido.

2- Uniones Convivenciales. Concepto.

Las uniones convivenciales y los artículos regulados de ese instituto se encuentran normados desde el articulo 509 al 528 del Libro segundo, Título III del Código Civil y Comercial considerando que fuera de ese capítulo existen otros institutos jurídicos que otorgan derechos y obligaciones a los convivientes. El articulo 509 establece el concepto de unión convivencial: unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo. De este artículo se desprenden los caracteres q debe tener esa relación afectiva: singularidad: responde al modelo monogámico socialmente aceptado; publicidad y notoriedad: responden a la necesidad de prueba de esta relación no formal ya que a diferencia del matrimonio que se instituye a partir del hecho formal de su celebración; la fecha cierta, la unión convivencial no exige formalidad alguna; por tanto, siendo un hecho fáctico, requiere de elementos objetivos para su constitución, como ser la notoriedad y la relación pública. Por su parte; la permanencia y estabilidad: a los efectos de evitar una divergencia judicial al momento de reconocer o no efectos a las convivencias de pareja, el CCyC prevé un plazo mínimo de convivencia; mismo o distinto sexo: en consonancia con el principio de no regresividad en materia de derechos humanos, recepta las uniones convivenciales del mismo o diferente sexo.

En el artículo 510, detalla cuales son los requisitos para configurar el instituto y sus efectos jurídicos personales y patrimoniales, entre ellos: que los dos integrantes sean mayores de edad, que no estén unidos por vinculo de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado, que no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta, que no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea y que mantengan la convivencia durante un periodo no inferior a dos años.

3-Articulación Normativa.

El derecho abordaba a esta convivencia desde tres posturas: abstencionista: la adoptada por el Código Civil de Vélez, proveniente del Código Civil Francés francés con el lema napoleónico; si los convivientes ignoran la ley, la ley los ignora a ellos. Luego, con un argumento más moderno se sostenía esta postura con base en el respeto al principio de autonomía de la voluntad por lo que algunos autores sostenían que las uniones libres no deben regularse por el nombrado principio siendo que no podría regularse un ámbito puramente privado y con este fundamento se negaba otorgar efectos jurídicos a las convivencias de pareja; la frase atribuida a Napoleón “Los concubinos prescinden de la ley; la ley se desentiende ellos” ha sido figurativa de esta postura. La segunda es la postura de equiparación: la cual equipara, en cuanto a los efectos jurídicos, a las uniones convivenciales con el matrimonio, cuando se reunieran determinados requisitos. Por último, la postura proteccionista reconoce ciertos efectos jurídicos a las uniones convivenciales diferenciándolos del matrimonio; países como Brasil regula los efectos patrimoniales y personales de las uniones convivenciales en el ordenamiento jurídico y la implementada en Argentina, Uruguay y Francia que se limita a regular ciertos efectos patrimoniales, personales y derechos humanos esenciales. Asimismo, el ordenamiento jurídico argentino estableció que la realidad social no se encontraba regulada y que la falta de respuestas específicas creaba numerosas situaciones de injusticia y desprotección especialmente frente a la ruptura. La regulación era necesaria con motivo del creciente aumento de las parejas convivientes, la baja en la tasa de nupcialidad y la convivencia sin ligamen matrimonial como forma de familia, absolutamente merecedora de protección.


A su vez, en el ordenamiento jurídico argentino; a raíz de la reforma constitucional de 1994 y el otorgamiento de jerarquía constitucional a los tratados internacionales establecidos en el artículo 75 inciso 22 que obligo al Estado a adecuar su ordenamiento jurídico a lo establecido en los mismos siendo que la determina la importancia de la proporcionalidad entre los principios de derecho de familia, la autonomía de la voluntad, y de la solidaridad familiar. Se determina la proporcionalidad entre los principios sobre derecho de familia y la autonomía de la voluntad junto con el principio de solidaridad familiar que se conjugan de manera armoniosa y coherente permitiendo a los convivientes a través de pactos regular sus relaciones, pero imponiendo un núcleo básico inderogable q responde al principio de solidaridad familiar.

4-Derechos y obligaciones.

Con relación a la registración de la unión convivencial, es importante destacar que el Código adopta una postura intermedia; la registración no es requisito para su existencia o configuración, sino para facilitar su prueba e indispensable para su oponibilidad frente a terceros. La registración es ad probationem pero no ad solemnitaten, lo que significa que en caso que la unión convivencial se encuentre inscripta, la registración hace plena prueba, no obstante el CCCN admite todo medio de prueba a fin de acreditar la existencia de este tipo de relación. La excepción de esto no aplica en el caso de protección de la vivienda familiar donde se exige la registración por imperio del art. 522 al efecto de proteger los derechos de terceros, que el ordenamiento jurídico no puede desatender. Respecto de los requisitos necesarios para la registración de las uniones convivenciales, sus pactos y su cese, y se determinó que deberán atenderse las formalidades que disponga la normativa de cada jurisdicción. Toda aquella unión convivencial que no se registre generará efectos jurídicos, siempre que cumplan los requisitos previstos en el articulo 510 del CCCN.

Los convivientes pueden suscribir pactos de convivencia, según lo determinado en el articulo 513 del CCCN y deberán regirse por la autonomía de la voluntad debiendo primar las reglas que los integrantes se autoimpongan de común acuerdo. Esos pactos deberán celebrarse por escrito y ser suscriptos por ambos debiendo regular en ellos las relaciones de carácter personal y patrimonial. Pero el CCyC prevé ciertas limitaciones a los mismos, conforme lo establece el art. 515 CCCN, los pactos no pueden ser contrarios al orden público, ni al principio de igualdad de los convivientes, ni afectar los derechos fundamentales de cualquiera de los integrantes de la unión convivencial. Los artículos 519 a 522 del CCCN conforman el piso mínimo obligatorio o núcleo duro inderogable, que las partes no pueden dejar de lado, hayan o no establecido un pacto de convivencia. Estos pueden regular, entre otras cuestiones lo establecido en el artículo 514: la contribución a las cargas del hogar durante la vida en común; la atribución del hogar común, en caso de ruptura y la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura de la convivencia. Respecto a la contribución de las cargas, conforman el piso mínimo obligatorio inderogable, por lo que el Código prevé la posibilidad de acordar la forma en que cada uno cumplirá con esta obligación común. En este sentido, el pacto no podrá incluir, válidamente, una cláusula que estipule que estará a cargo de uno de los miembros solventar todas las cargas, pero sí podrá, establecer el modo de contribución de cada uno. Por su parte conforme el principio de realidad, enuncia dos de los conflictos más usuales al momento de cese de la convivencia y posibilita acordar a quién se le atribuirá el hogar común en caso de la ruptura y cómo se dividirán de los bienes obtenidos en vigencia de la unión por el esfuerzo común de los convivientes en caso de ruptura.

Esta enumeración es solo a título enunciativo ya que son posibles contenidos a incluir en los pactos, siendo que el mismo no podrá incluir, válidamente, una cláusula que estipule que estará a cargo de uno de los miembros solventar todas las cargas, pero sí podrá, establecer el modo de contribución de cada uno. El CCCN permite a los convivientes modificar y rescindir los acuerdos pactados siempre que se cuente con conformidad expresa de ambos, no puede modificarse ni rescindirse en forma unilateral y cualquier tipo de modificación sobre los mismos solo produce efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros exigiéndose la inscripción en el registro de la modificación o recisión de los pactos para su oponibilidad frente a terceros, como en el caso de los bienes registrables. Ante falta de pacto y siempre que la unión convivencial se encuentre registrada, cada conviviente administra y dispone libremente de los bienes de su titularidad, con excepción de las restricciones expresamente previstas en materia de protección de la vivienda común y los bienes muebles indispensables que allí se encuentren, se prohíbe, en principio, la ejecución de la vivienda familiar por deudas contraídas luego de registrada la unión, excepto que hayan sido contraídas por ambos o por uno de los integrantes con el asentimiento del otro.

De las uniones convivenciales surgen derechos y obligaciones que se encuentran articulados en el CCCN; respecto del deber de alimentos entre convivientes el Código no los regula, no obstante, numerosa jurisprudencia y doctrina establece este derecho como incluido en el deber de asistencia; establecido en el artículo 519 que impone el deber de asistencia durante el tiempo que dure la convivencia. Asimismo, los convivientes, según el artículo 520, deberán contribuir a los gastos domésticos en proporción a sus recursos; pudiendo pacto un deber de alimentos con posterioridad al cese de la unión convivencial. Ahora bien, la contribución no sólo se refiere al aporte económico sino también el cuidado de los hijos, las tareas domésticas, entre otras. Con relación a la protección de la vivienda familiar; el articulo 522 protege la vivienda familiar, excluyendo a aquellas uniones que no hayan sido inscriptas en el pacto de unión convivencial suscripto por ambos convivientes por lo que ninguno de los convivientes puede disponer del inmueble ni de los bienes muebles indispensables de éste, sin el consentimiento del otro. El legislador protege la vivienda familiar con similares características que lo establecido en el régimen del matrimonio basado en el principio de solidaridad familiar. Respecto de la compensación económica el legislador incluyo la misma de manera similar que lo establecido para el régimen del matrimonio según el artículo 524: “Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación”. Esta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez”. El artículo 525 establece el modo de efectuarlo siendo que el plazo que dura este beneficio comprende la misma extensión de tiempo que duro la unión convivencial. Por su parte, respecto de la responsabilidad por las deudas frente a terceros el art. 521 determina que los convivientes son solidariamente responsables de las mismas remitiendo a la normativa que legisla al instituto del matrimonio. Respecto de la filiación: se presume que la convivencia de la madre durante la época de la concepción hace presumir el vínculo filial a favor del conviviente.


5-Modificación, Rescisión y Extinción de la Unión Convivencial.

El artículo 516 establece que los pactos pueden ser modificados y rescindidos por acuerdo de ambos convivientes siendo que el cese de la convivencia extingue los pactos de pleno derecho hacia el futuro mientras que la unión convivencial este vigente mientras dure la convivencia y en el caso de que se produzca el cese de la misma está deberá inscribirse en los registros previstos en el artículo 511 a los efectos de que los derechos establecidos en el pacto sean oponibles frente a terceros. El articulo 523 estable las causas del cese de la unión convivencial siendo las mismas: por la muerte de uno de los convivientes; por la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes; por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros; por el matrimonio de los convivientes; por mutuo acuerdo; por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro; por el cese de la convivencia mantenida (la interrupción de la convivencia no implica su cese si obedece a motivos ajenos a los convivientes). Mientras que el articulado enumera de manera taxativa las causales de extinción los efectos del cese de la misma se encuentran determinados en el pacto de convivencia suscripto por las partes, en caso de que no haya pacto alguno se regirán subsidiariamente por los artículos establecidos al efecto en el Código Civil y Comercial.

Las consecuencias más importantes del cese de la unión convivencia son: la atribución de la vivienda y la compensación económica. Vale la pena aclarar que en el caso de la atribución de la vivienda durante el plazo que se encuentre vigente al unión convivencial el artículo 522 establece una doble protección a respecto: por una parte, establece la necesidad de que ambos convivientes presten conformidad respecto de toda disposición que afecte la vivienda familiar y por otra parte, se prohíbe, ejecución de la vivienda familiar por deudas contraídas luego de registrada la unión, excepto que hayan sido contraídas por ambos o por uno de los convivientes de conformidad con el otro. Para que la protección de la vivienda tenga los efectos enunciados anteriormente, las partes deberán inscribir la unión convivencial pudiendo efectuarlo en el Registro de Uniones Convivenciales establecido al efecto o en el registro de la propiedad inmueble. Ahora bien, en el caso de que la disposición de la vivienda familiar se haya llevado a cabo sin el consentimiento del otro conviviente o sin la autorización judicial (artículo 250), el conviviente que no haya prestado su consentimiento podrá demandar la nulidad del acto siempre que no haya caducado la acción de nulidad que la convivencia continúe.


La protección de la vivienda se encuentra contemplada en el artículo 528, toda vez que las relaciones de carácter patrimonial son susceptibles de ser determinadas en el pacto convivencial, por lo que las partes podrán acordar el modo de distribuir los bienes al momento de la ruptura. La doctrina y jurisprudencia ha resuelto numerosos conflictos patrimoniales derivados de la extinción de las uniones convivenciales, especialmente los que determinan la titularidad de los bienes adquiridos durante el plazo de duración de la misma. Algunas de estas encuentran sustento en la posibilidad de probar que ha existido una sociedad de hecho, acreditando la existencia de la misma y de los elementos que la componen como la acreditación de aportes, la participación en las ganancias y pérdidas y la affectio societatis, entre otras. Asimismo, el escenario más arduo de comprobar es en el caso de aquel bien registrable que haya sido inscripto a nombre de uno de los convivientes, pero el origen del dinero pertenece a ambos convivientes siendo que el miembro no titular deberá probar que el bien ha sido comprado producto del trabajo de ambos y que la inscripción registral no refleja la realidad. El plazo de prescripción para interponer estas acciones se encuentra suspendido durante la convivencia y comienza a correr desde el cese.

6- Uniones convivenciales vs. Matrimonio.

Es importante remarcar lo que a todas luces que el instituto del régimen patrimonial no se encuentra acabadamente cubierto en la unión convivencial, así como en el matrimonio; y es lógico suponer que la legislación argentina no aplique a ambos institutos similares características ya que supondría que los mismos efectos jurídicos adecuarse a uno u otro. El conviviente no hereda los bienes del causante que en vida fuese su conviviente con excepción de que sea beneficiario del testamento; debiendo respetar la porción legítima correspondiente a los herederos forzosos siendo esta una situación a todas luces injusta. En el instituto del matrimonio, una porción de los bienes del causante está destinados a ser reconocidos a favor del cónyuge supérstite, en el caso de bienes gananciales el cónyuge es acreedor de la mitad de los mismos; y en caso de bienes propios concurre en la misma proporción que los otros herederos. Asimismo, contraer matrimonio implica poseer un estado civil distinto y crea parentesco a diferencia de aquel que opta por unirse convivencialmente con otro.

En el régimen del matrimonio, el nuevo Código estableció la opción de optar por el régimen de separación de bienes o de comunidad siendo que los contrayentes tengan que optar en caso de que la elección sea la primera toda vez que, en caso de no tomar la opción, rige la comunidad de bienes respecto de los bienes. En el caso de las uniones convivenciales, la omisión de convenir un pacto hace aplicable el régimen de separación de bienes y en el caso de la distribución de los bienes, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, con excepción de que los convivientes hayan establecido lo contrario en el pacto de convivencia ejerciendo el principio de autonomía de las partes.

7- Conclusión

La realidad socio cultural de la sociedad fue conformándose de maneras alternativas a las previstas por el antiguo código de Vélez, no pudiendo el legislador mantenerse ajeno a esa nueva organización familiar debiendo ser incluida en el ordenamiento jurídico, aunque esto fue realizado de manera parcial. Esto es debido a que este instituto no se encuentra previsto de manera acabada en la normativa vigente dejando la resolución de situaciones no previstas a cargo de lo que resuelva el Poder Judicial al respecto. Debe quedar en cabeza del Poder Legislativo la protección de todos los individuos que el ordenamiento jurídico ampara no imponiendo modelos de familias sino reconociendo los derechos y obligaciones personales y patrimoniales derivadas de la elección del tipo de familia que han conformado basando todos ellos en los principios de autonomía de la voluntad y la solidaridad familiar.

8- Citas Legales

1- Código Civil y Comercial de la Nación
2- Tratado de Derecho de Familia. Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera, Nora Lloveras. Editorial Rubinzal Culzoni.
3- Uniones Convivenciales “El Régimen Jurídico de la Convivencia”. XXXIII Jornada Notarial Argentina-San Carlos de Bariloche.
4- “Libertad con responsabilidad y solidaridad: la regulación de las uniones convivenciales en el Código Civil y Comercial”. Nora Lloveras. SAIJ: DACF150401.

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