Recepta Admisibilidad -Acción colectiva- Amparo del CPACF para que abogados puedan circular a sus despachos

10068/2020
COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL c/ EN Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
Buenos Aires, 16 de junio de 2020.-Por devueltos.

Téngase presente el dictamen que antecede.

Téngase presente la intervención asumida por el Sr. Fiscal Federal atento lo normado en la ley 24.240, art. 52, segundo párrafo “in fine” y arts. 2 y 31 de la ley 27.148 que invoca (arts. 25 inc. a) y 41 de la ley 24.946).

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I.- El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal solicita se admita la presente acción como proceso colectivo y, en consecuencia, se ordene su incripción en el Registro de Procesos Colectivos en los términos que disponen las Acordadas de la CSJN 32/14 y 12/16.

Que a fin de fundar su petición cita el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Halabi Ernesto c/ PEN -Ley 25.873 – Dec. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”, del 24/2/2009 y sostiene que en el caso existe un hecho único o continuado, resultando identificable una causa fáctica homogénea, con afectación de derechos individuales enteramente divisibles.

Considera que esa homogeneidad fáctica y normativa lleva a considerar razonable la realización de un único juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada.

Alega la falta de reglamentación en la materia y sostiene que en la causa se encuentran reunidos los elementos que autorizan la admisión de la acción como colectivo, los que procede a enumerar: a) La existencia de un hecho único o complejo que causa lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales; señala al respecto que el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio y el silencio guardado por las autoridades codemandadas frente a un pedido concreto de circulación en el que subyace el derecho a trabajar y a ejercer la profesión libremente, causan una innegable violación a los derechos de propiedad, a trabajar y al acceso a la justicia de todos los matriculados que el Colegio tiene obligación de representar. b) Que la pretensión se concentre en los efectos comunes que produce un mismo hecho para toda la clase afectada; indica al respecto que la acción deducida no tiene por objeto el daño concreto que sufre en su esfera personal y patrimonial un abogado, sino, dice, todos los elementos homogéneos contenidos en la pluralidad de profesionales que se ven afectados por la omisión de la autoridad. Y, c) Que el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción individual de una demanda viéndose de esta forma afectado el acceso a la Justicia; en este aspecto considera que encontrándose afectado el derecho de propiedad, trabajo y libertad no se justifica que cada uno de los letrados promueva acción a fin de obtener la libre circulación para dirigirse a su estudio u oficina.

A su juicio, no existen dudas acerca de la naturaleza colectiva de los intereses involucrados y considera asimismo que lo más eficiente es la promoción de una acción de clase.

Asegura que el Colegio que representa se encuentra legitimado conforme la ley 23.187 para promover este tipo de acciones, en tanto entre sus finalidades está la de representar a todos los abogados que ejercen en el ámbito territorial de la Capital Federal.

Señala que por imperio de lo normado en el art. 20 de la referida ley 23.187, es deber del Colegio defender a sus miembros procurando asegurarles el libre ejercicio de la profesión y también velar por su dignidad en el desempeño profesional.

Cita también el art. 21 de la ley 23.187 y pone de resalto la Institución está dotada de la acción pública para tutelar la inviolabilidad del ejercicio profesional.

Solicita por ello se le reconozca legitimación procesal.

Por último, en el punto XII del escrito liminar y a los fines de cumplir -aclara- con lo dispuesto en las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 32/14 y 12/16, que la causa de afectación a los derechos de los abogados de la matrícula es la vigencia del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio y el silencio guardado por las autoridades demandadas frente a un pedido concreto de circulación del Colegio violándose así derechos y garantías constitucionales, tales como los derechos de propiedad, a trabajar y al acceso a la Justicia.

Agrega que dicha prohición de circular afecta en forma general a este colectivo, lesionando de manera común a todo el universo de personas inmersas en la misma situación sujeta a la normativa colegial.

Destaca que admitido el colectivo, la sentencia que se dicte resolverá en un solo acto las pretensiones en juego, evitando eventuales dilaciones y también el dictado de innumerables pronunciamientos en las distintas causas que pudieran interponer cada uno de los profesionales, garantizándose así el pleno efecto y vigor de la tutela constitucional en cuestión.

Indica que no ha realizado a título personal ni por la representación que invoca otra acción que guarde sustancial semejanza con la afectación de los derechos de incidencia colectiva cuya tutela procura y declara que efectuó consulta al Registro Público de Procesos Colectivos en los términos del punto II. 2. C. apartado e) del Anexo de la Acordada 12/16, que arrojó resultado negativo.

Peticiona en consecuencia se admita la presente acción como proceso colectivo y se le reconozca a su parte en estos autos legitimación procesal.

II.- Que de la lectura del escrito de inicio se desprende que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal inicia acción de amparo ley 16.986, art. 43 de la Constitución Nacional y el art. 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contra el Poder Ejecutivo Nacional y el Gobierno local, “…a efectos de hacer cesar la lesión actual que producen las medidas de aislamiento social, preventivo, obligatorio y de prohibición de circulación dispuestas por el DNU 297/20, prórrogadas por los DNU 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 y el consiguiente silencio guardado por las Autoridades demandadas frente a un pedido concreto y reiterado de esta parte, con el fin de que se exceptúe a los Abogados de las mismas y se les premita circular para poder concurrir a sus estudios y oficinas… ” (ver punto II ‘Objeto del escrito de inicio).

Que la actora funda su planteo en el derecho, de trabajar y de ejercer la industria lícita, así como en el de libertad remarcando la imperiosa necesidad de los profesionales de circular a efectos de concurrir a sus estudios para así acceder a las herramientas que les permiten el ejercicio de la abogacía.

Entre sus argumentos, tacha además de irrazonable que se limite por tiempo indeterminado el acceso de los abogados a sus respectivas oficinas y de este modo, agrega, el derechos de todos los ciudadanos al servicio de justicia.

Destaca que si bien en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia en el cumplimiento de la normativa, se han ido ampliando paulatinamente las excepciones establecidas originalmente al régimen, éstas han ignorando a los abogados.

Pone de resalto que la Institución solicitó que mediante la implementación de protocolos de seguridad e higiene, se permita la circulación de los profesionales con tal objeto, respetándose de este modo las garantías individuales enumeradas en la Constitución Nacional, que sostiene no suspendibles en virtud de los Pactos Internacionales indicados en el art. 75 inc. 22 de dicho cuerpo.

Considera que las libertades individuales no pueden ser cercenadas por las normas sanitarias y que si bien éstas son válidas, no pueden convertirse en regla por cuanto son excepción.

III.- Que así expuesta de forma suscinta la pretensión procesal y los argumentos en que se sustenta, encuentro procedente asumir en primer término el análisis de la cuestión atinente a la legitimación procesal del Colegio Público de Abogados aquí actor.

Que a tales fines cabe citar aquí las previsiones del artículo 1° de la ley 23.187 que en su parte pertinente establece: “La protección de la libertad y dignidad de la profesión de abogado forma parte de las finalidades de esta ley y ninguna de sus disposiciones podrán entenderse en un sentido que la menoscabe o restrinja” (ver segundo párrafo del artículo citado).

Que en su artículo 17 la mencionada ley dispone la creación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal “.quien controlará el ejercicio de la profesión de abogado y tendrá a su cargo el gobierno de la matrícula respectiva en el ámbito geográfico de la Capital Federal y con referencia a las actuaciones profesionales en tal jurisdicción, ajustándose a las disposiciones de esta ley. El Colegio Público de Abogados funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público.

Que en el art. 20 el legislador aludió a las finalidades generales de la institución así creada, entre las cuales incluyó la de”Defender a los miembros del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes, velar por la dignidad y el decoro profesional de los abogados y afianzar la armonía entre ellos” (ver inc. c del artículo y ley citados).

Que seguidamente y los fines del cumplimiento de esas finalidades, el art. 21 de la citada ley 23.187 dispone que el Colegio Público de Abogados “Tutelará la inviolabilidad del ejercicio profesional en todos sus órdenes, estando investido a esos efectos de la legitimación procesal para ejercitar la acción pública” (inc j del artículo y ley citados).

Que la interpretación armónica de los preceptos reseñados, permiten concluir que es en cumplimiento de aquellos cometidos y en uso de las facultades que le fueron legalmente atribuidas, el Colegio Público de Abogados deduce la presente acción de amparo “.a efectos de hacer cesar la lesión actual que producen las medidas de aislamiento social, preventivo, obligatorio y de prohibición de circulación dispuestas por el DNU 297/20, prórrogadas por los DNU 325, 355, 408, 459 y 493 del año 2020 y el consiguiente silencio guardado por las autoridades demandadas frente a un pedido concreto y reiterado de esta parte, con el fin de que se exceptúe a los Abogados de las mismas y se les premita circular para poder concurrir a sus estudios y oficinas.” (ver punto II ‘Objeto’ del escrito de inicio), procurando la tutela de los intereses de los profesionales que nuclea.

En consecuencia, atento sus objetivos y finalidades, el carácter de persona pública no estatal del Colegio actor y la atribución que le confiere el art. 21 de la ley 23.187, me convencen de admitir aquí la intervención del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en representación de todos sus matriculados.

IV.- Que resuelto lo que antecede y antes de adentrarnos en el análisis acerca de la admisibilidad del colectivo que plantea el Colegio actor, resulta de importancia decidir además si el planteo efectuado constituye un “caso contencioso”, “causa” o “controversia” que habilite la intervención judicial.

Al respecto, cabe recordar que la jurisprudencia ha sostenido que “Los paradigmas básicos del proceso contencioso administrativo se mantienen después de la reforma constitucional de 1994, pues siguen quedando vedadas las acciones promovidas en defensa de la mera legalidad, o aquellas carentes de una persona o grupo que sufra un menoscabo concreto en sus derechos por el acto o norma impugnados. Es decir, en cuanto a la legitimación procesal activa, la exigencia es la de un interés concreto, personal y directo en el litigante, descartándose todas aquellas acciones promovidas en defensa de la pura legalidad. ” (CNACAF, Sala II en autos “CPACF c/ EN-PEN-Ley 26854 s/ Proceso de Conocimiento”, Expte. N° 16.522/2013, sentencia del 23/12/13).

En efecto, que conforme se señaló en el Considerando II de este pronunciamiento, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal deduce la presente acción con el objeto de hacer cesar la lesión actual, que asegura, producen a sus matriculados las medidas de aislamiento social, preventivo, obligatorio y la prohibición de circulación dispuestas por el DNU 297/20 y sus sucesivas prórrogas y el silencio que imputa a las autoridades demandadas frente a un pedido concreto y reiterado, dice, de su parte a fin que se exceptúe a los Abogados de aquéllas medidas y se les premita circular para poder concurrir a sus estudios y oficinas.

Que la pretensión articulada en los términos precedentemente expuestos, la afectación que se alega, las normas involucradas y lo resuelto en el punto que antecede, permiten concluir que el presente constituye un “caso” en los términos del artículo 2 de la ley 27, que habilita la intervención de la justicia federal, en tanto de ello resulta la presencia de un interés jurídico que da lugar a una controversia actual o concreta (en este sentido, CNACAF, Sala II, en autos “Tamagnone José Santiago c/ PEN s/Amparo Ley 16.986”, Expte. N° 21.449/2014, sentencia del 10/03/15 y sus citas).

V.- Resta entonces resolver respecto de la admisibilidad del presente amparo como proceso colectivo conforme lo establecido en las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 32/14 y 12/16, para lo cual encuentro procedente -nuevamente-recordar que la pretensión objeto de autos está dirigida a hacer cesar la lesión actual que el Colegio actor asegura producen a sus matriculados las medidas de aislamiento social, preventivo, obligatorio y de prohibición de circulación dispuestas por el DNU 297/20, y sus sucesivas prórrogas y el consiguiente silencio guardado por las autoridades demandadas frente a un pedido concreto y reiterado de su parte, con el fin de que se exceptúe de aquéllas a los Abogados y se les premita circular para poder concurrir a sus estudios y oficinas (ver cita en el punto II ‘Objeto’ del escrito de inicio).

Que en relación a la acción de amparo, el art. 43 de la Constitución Nacional -en lo que aquí interesa- establece que “.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, a la competencia, a los usuarios y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización. .” (ver segundo párrafo del artículo citado).

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Halabi Ernesto c/ EN s/ amparo ley 16.986”, de fecha 24/2/2009, señaló que la norma constitucional en cuestión autoriza la promoción de la denominada acción de clase en tutela de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos -derechos individuales enteramente divisible-, siempre que la lesión o afectación alegada responda a un hecho único o continuado común a todos ellos, resultando de este modo identificable la existencia de una causa fáctica o normativa homogénea, que torne razonable la realización de un solo juicio con efecto expansivo de la cosa juzgada (ver fallo citado).

En este sentido, la Sala III de la Excma. Cámara del fuero sostuvo: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el pronunciamiento dictado en la causa ‘Halabi, Ernesto c/P.E.N.-ley 25.873, dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986’, el 24 de febrero de 2009 (Fallos:332:111), ponderó que no hay en nuestro derecho una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase; así como que este aspecto resulta de gran importancia porque debe existir una ley que determine ‘…cuándo se da una pluralidad relevante de individuos ,que permita ejercer dichas acciones, cómo se define la clase homogénea, si la legitimación corresponde exclusivamente a un integrante de la clase o también a organismos públicos o asociaciones, cómo tramitan estos procesos, cuáles son los efectos expansivos de la sentencia a dictar y cómo se hacen efectivos…’. No obstante lo cual, concluyó que frente a esa falta de regulación, la referida disposición constitucional es claramente operativa y, por ende, es obligación de los jueces darle eficacia ‘…cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular.’. También indicó que ‘…la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados.” (CNACAF, Sala III, en autos “Mihura Estrada Ricardo y otro c/ CPACF s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. N° 32.164/2012, pronunciamiento del 15/11/12).

VI.- Sentado lo que antecede, corresponde en primer término establecer si se verifica aquí una causa fáctica común, para lo cual cabe atender a la pretensión que entraña la acción, que debe estar enfocada en los aspectos colectivos de los efectos del hecho y constatarse además que no aparezca justificado el ejercicio individual.

Que de la exposición de los hechos y el derecho que invoca la actora, resulta claro que la lesión que alega y que constituye la base de su reclamo deriva de un hecho único y continuado, esto es la vigencia de la normativa que impuso el aislamiento, social, preventivo y obligatorio, con la consiguiente prohibición de circular -y sus prórrogas-, y el silencio que le atribuye a la autoridad ante el pedido expreso de que se contemple el ejercicio profesional como excepción mediando aprobación del respectivo protocolo.

También resulta que en el caso la afectación denunciada involucra una pluralidad de derechos individuales y abarca a una clase, entendida ésta como un grupo de personas interesadas, que cabe reconocer conforma la nómina de los matriculados; siendo además, que la acción impetrada tal como ha sido planteada tiene por objeto neutralizar los efectos comunes que para todos ellos derivan del hecho fáctico o normativo que impugnan.

Por lo demás, cabe considerar que la acción aquí deducida en los términos del art. 43, segundo párrafo, del CPCCN, garantiza a todos los profesionales que conforman la nómina de matriculados el acceso a la justicia, y que de otro modo podría verse comprometido por la misma imposibilidad de circular que constituye el objeto del presente reclamo.

VII.- Que en estos autos ha emitido dictamen el Sr. Fiscal Federal.

Por todo lo expuesto, RESUELVO:

1) Admitir la presente acción como proceso colectivo en los términos del art. 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional, de conformidad con los argumentos expuestos en los puntos que anteceden.

2) Solicitar al Registro de Procesos Colectivos, en los términos del punto III del Anexo de la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 12/16 y en el marco del procedimiento establecido por las Acordadas 32/14 y la anteriormente citada, informe a este Juzgado si existe un proceso en trámite ya inscripto que guarde sustancial semejanza con la presente acción en orden a la afectación de los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos objeto de estos autos.

Protocolícese y notifíquese electrónicamente a la actora y a la Fiscalía Federal.

DRA. RITA MARIA AILAN JUEZ FEDERAL

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